CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 7773 Decídese el recurso de súplica interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto de 31 de enero del año en curso, proferido por esta Sala de la Corte en el proceso de la referencia.
ANTECEDENTES 1.- En razón de las solicitudes de nulidad que la misma parte ahora recurrente planteó en los escritos visibles a folios 15 a 17 y 26-27 de este cuaderno, la Sala, previo el traslado de rigor, mediante el auto objeto de la súplica analizada, dispuso el rechazo de las mismas “por improcedentes”, condenando en costas a los promotores de la tramitación. 2.- Contra esa determinación, el apoderado de los demandados, “con base en el art. 363 del C de P.C.”, plantea “ RECURSO DE SUPLICA ”, que respalda afirmando que en el proceso de que se trata, ciertamente, se incurrió en la nulidad consagrada en el numeral 9° del artículo 140 de la ley de enjuiciamiento civil, “por cuanto en verdad, el predio materia de reivindicación, desde hace mucho tiempo y en la actualidad, se encuentra en posesión, por varias personas indeterminadas, a parte (sic) de los aquí demandados”, no pudiéndose obviar su vinculación a la litis, pues ello implica la conculcación del derecho de defensa de tales personas. 3.- Corrido el traslado previsto en el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora guardó absoluto silencio.
CONSIDERACIONES 1.- Dispone el artículo 363 del ordenamiento procedimental civil, que “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el magistrado ponente en el curso de la segunda instancia o única instancia, o durante el trámite de apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación ” (negrillas fuera del texto). 2.- Consecuentemente puede afirmarse, que en el indicado texto legal, de manera restringida, se señalan las providencias susceptibles de recurrirse por la vía de la súplica, siendo lo propio advertir, entonces, que entre ellas no se enlista el auto cuestionado, mediante el cual, se reitera, la Sala desestimó, por su improcedencia, las solicitudes de nulidad procesal que los demandados deprecaron, proveído que por su naturaleza y por la disposición del artículo 348 de la misma compilación, era sólo susceptible del recurso de reposición. 3.- Así las cosas, infiérese la abierta improcedencia del recurso de súplica propuesto contra el memorado auto de 31 de enero del año que transcurre y, por lo mismo, que él debe rechazarse, como aquí, en últimas se resolverá. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, RECHAZA, por improcedente, el recurso de súplica referido al inicio de este proveído.
Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 6 3 Exp. 7773 NBS