CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. CC-7489 Decídese el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., y Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.), para conocer del proceso ejecutivo con titulo hipotecario incoado por la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA” contra ORLANDO RODRIGUEZ QUINTERO y DIANA JANNETTE MARTINEZ GUARNIZO.
ANTECEDENTES 1.- En la demanda ejecutiva presentada por la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA” se afirma que los ejecutados ORLANDO RODRIGUEZ QUINTERO y DIANA JANNETTE MARTINEZ GUARNIZO, son mayores de edad y se encuentran “domiciliados en Santafé de Bogotá”, de ahí que se haya dirigido a los Juzgados Civiles del Circuito de esta ciudad, al considerarlos competentes para conocer, en razón al “lugar de ubicación del inmueble hipotecado y por el domicilio de los demandados”.
Así mismo, en el capitulo de notificaciones se manifiesta que los ejecutados las reciben en el “Bloque 3 Interior 2 APARTAMENTO 301 de la Avenida 30 No. 2A-09 y/o carrera 2 No. 29A-02 CONJUNTO RESIDENCIAL PORTAL DE CASALINDA PRIMRA ETAPA de Santafé de Bogotá”. 2.- Previo reparto, el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., mediante auto de 6 de noviembre de 1998 (Fol. 107), rechazó, por falta de competencia territorial, el citado libelo, argumentando que si bien el competente para conocer es el del domicilio del demandado, concurrentemente con el del lugar donde se encuentra ubicado el bien hipotecado, en el caso concreto ambos factores convergen en un mismo municipio, porque el inmueble gravado para garantizar el pago de la deuda, “se encuentra ubicado en el Municipio de SOACHA (CUNDINAMARCA), y el domicilio de los demandados también se encuentra en dicho lugar, como se desprende de la dirección aportada que corresponde a la misma del predio y esta es en Soacha y no en esta ciudad como equivocadamente se menciona”. 3.- Recibidas las diligencias en su destino, luego de la remisión que se dispusiera, el Juzgado Segundo Civil del Circuito, mediante auto de 10 de diciembre de 1998, se declaró a su vez incompetente y ordenó enviarlo a esta Corporación para lo pertinente, aduciendo que al tener los ejecutados “su domicilio en Santafé de Bogotá, según se desprende de la demanda”, y al estar ubicado el inmueble gravado con hipoteca en Soacha, cualquiera de los jueces civiles del circuito de esos sitios era el competente para conocer.
Pero como, agrega, la elección del juez natural corresponde al acreedor demandante, la competencia quedó atribuida a los jueces de Santafé de Bogotá, por haberlo así aquél decidido, sin que, desde luego, se pueda “confundir el lugar de las notificaciones con el domicilio, ya que este último es el que debe tenerse en cuenta para establecer la competencia”.
CONSIDERACIONES 1.- Se advierte, primeramente, que al suscitarse el conflicto planteado entre dos juzgados civiles del circuito pertenecientes a diferente distrito judicial, como es el de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.- Cuando para determinar la competencia territorial se encuentra con la concurrencia de distintos fueros o foros radicados geográficamente en varios jueces de la misma categoría y especialidad, uno de los cuales no es privativo o excluyente, suficientemente se tiene dicho que la demanda puede ser presentada ante uno cualquiera de ellos, a elección del demandante, de ahí que una vez escogido por éste su juez, la competencia se torna en privativa y el funcionario judicial no puede a su iniciativa eliminarla o variarla, a no ser que el demandado fundadamente la objete mediante la excepción previa correspondiente. 3.- Los fueros o foros que permiten la definición de la competencia por el factor territorial, se circunscriben al personal, el real y el contractual, tal como se desprende de los diferentes numerales contenidos en el artículo 23 del C. de P. C. El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (numeral 1º), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del suceso de los hechos (numerales 8, 9 y 10), y el contractual tiene en cuenta el lugar de cumplimiento del contrato (numeral 5º). 4.- Aun cuando en el presente caso la demanda se dirigió a los jueces civiles del circuito de esta ciudad, lo cierto es que tras afirmarse que los ejecutados tenían allí radicado su domicilio, la competencia territorial no podía determinarse, en el capitulo correspondiente, por el lugar de ubicación del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca, debido a que, como se desprende del informativo, el mismo se encuentra dentro de la comprensión territorial de Soacha.
Del mismo modo, al no hacerse en el mismo libelo alusión al factor contractual, indudablemente para definir el conflicto debe acudirse, por eliminación de los otros, al factor o fuero personal únicamente. 5.- Con ese propósito, debe tenerse en cuenta que en la demanda explícitamente se afirmó que los demandados tenían su domicilio en Santafé de Bogotá; que en el capítulo destinado a la determinación de la competencia, esta se atribuyó a los jueces civiles del circuito de la misma ciudad por el “domicilio de los demandados”; y que en el acápite de notificaciones no se aludió a que el citado domicilio coincidiera con el lugar de ubicación del inmueble.
Ahora, si bien la dirección suministrada corresponde al del bien hipotecado, no así a la ciudad, pues señaló a Santafé de Bogotá y no a Soacha, debe decirse que el lugar señalado para recibir notificaciones, así este se encuentre errado en relación con la designación del municipio o ciudad, en modo alguno se convierte en determinante para establecer la competencia territorial, porque con ello no se desvirtúa la noción legal de domicilio y residencia contenida en el Código Civil, exigida para esos propósitos.
Así lo ha entendido esta Corporación al decir que “( ) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde se han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil cuando de fijar la competencia se trata”�.
Distinto es el caso de no ser cierta la afirmación del actor acerca del domicilio de los ejecutados, evento en el cual a éstos es a quien corresponde objetarlo, mediante la excepción previa correspondiente, pero no al juez que se le presenta la demanda para su trámite. 6.- Así las cosas, debe decidirse que mientras no se pruebe lo contrario, el competente para conocer del presente proceso es el Juez Cuarenta Civil del Circuito de esta ciudad.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE
Primero: Declarar que el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., es el competente para conocer del proceso ejecutivo con titulo hipotecario incoado por la CORPORACION SOCIAL DE AHORRO Y VIVIENDA “COLMENA” contra ORLANDO RODRIGUEZ QUINTERO y DIANA JANNETTE MARTINEZ GUARNIZO. Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Jugado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cund.).
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS �Auto de 22 de enero de 1996, entre otros. JFRG. CC-7489 �PÁGINA �7� �PÁGINA �8�