CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente No. 7027 Provee la Corte en relación con la demanda presentada por la sociedad Inversiones Barrios Carrillo Ltda., para formular recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de 10 de febrero de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en el proceso ordinario instaurado por Rafael Mora Isaza contra personas indeterminadas.
Antecedentes 1.- Atendiendo a los datos que aporta la demanda, en el referido proceso el Tribunal Superior de Cartagena profirió sentencia de segunda instancia el 10 de febrero de 1987, proveído que adquirió firmeza el 13 de febrero del mismo año. 2.- En procura de obtener la revisión del precitado fallo, el recurrente presentó demanda el 23 de enero de 1998, alegando como causales las consagradas en los numerales 1o., 6o. y 7o. del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo, en lo relacionado con el término para recurrir, que de tal sentencia tuvo conocimiento el 3 de diciembre de 1996.
Consideraciones 1.- Estatuido como se encuentra el recurso de revisión como medio extraordinario para impugnar sentencias ejecutoriadas y constituyendo por ende una excepción al postulado básico de la cosa juzgada, ha sido objeto de minuciosa reglamentación por el legislador, tanto en lo atinente a las causales que permiten intentarlo, cuanto en los términos para ello, los cuales son ciertamente perentorios y por supuesto, de estricto cumplimiento, so pena de caducidad; precisamente por estar de por medio la cosa juzgada y la seguridad jurídica, que imponen una definitiva solución a los conflictos, ha buscado el legislador una precisión absoluta en punto a la oportunidad para impugnar una sentencia ya ejecutoriada. 2.- Es el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, con la modificación que le introdujo el decreto 2282 de 1989, el encargado de fijar el término a que se acaba de aludir, imponiendo como regla general la de que el recurso de revisión ha de interponerse dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de la sentencia respectiva, con la sola excepción del evento en que se invoque la causal 7o, esto es, cuando el recurrente dice hallarse en uno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 ibídem, situaciones éstas con respecto a las cuales, atendiendo seguramente a su peculiaridad, se dispone que "… los dos años comenzarán a correr desde el día en que la parte perjudicada con la sentencia o su representante haya tenido conocimiento de ella, con límite máximo de cinco años".
Y agrega la norma: "No obstante, cuando la sentencia debe ser inscrita en un registro público, los anteriores términos sólo comenzarán a correr a partir de la fecha del registro". (Se destaca) Es pertinente advertir que, salvo en lo atinente al cómputo del término para las sentencias sujetas a inscripción en un registro público, el texto del artículo 391 del estatuto procesal vigente desde 1970, se conservó idéntico. 3.- Ahora, para un cabal entendimiento del asunto en estudio, importa dejar absolutamente determinado que tanto antes como con posterioridad a la vigencia del citado decreto 2282 de 1989, a saber, 1° de junio de 1990, el término máximo concedido por la ley para proceder a la impugnación extraordinaria es de cinco años contados desde la ejecutoria de la sentencia cuestionada -y ello únicamente para efectos de la causal séptima, pues para las demás es de sólo dos años-.
Pasados pues esos años, no es factible recurrir por ningún motivo en revisión, sean cuales sean las causales alegadas. El tenor de la disposición no deja duda al respecto. De allí que en auto de 2 de agosto de 1995, se hubiese puntualizado por la Corte que "… transcurrido este último plazo (el de los cinco años), contado desde el momento preanotado (la ejecutoria), la sentencia adquiere una solidez absoluta, sin que contra la misma quepa recurso alguno, independientemente, se repite, de su registro, si fuere del caso, o de cuándo el interesado haya tenido conocimiento de ella". 4.- Viene todo lo anterior a propósito del recurso de revisión cuya admisibilidad ahora se deduce.
En efecto, en la demanda con la que se intenta formular este recurso, presentada, como se dijo, el 23 de enero del presente año, el impugnante manifiesta que la sentencia cuya revisión pretende, quedó en firme el 13 de febrero de 1987. O sea que el recurrente impugna aquella sentencia casi doce años después de que la misma adquiriese firmeza.
De manera que, tal cual se dejó precisado anteriormente, procedió cuando todo estaba consumado, cuando habían transcurrido ya, y con mucho, todos los términos concedidos por la ley para el efecto, independientemente de la causal invocada. Y sin que sobre reiterar lo indiferente que para el caso se muestra la circunstancia de que el impugnador se hubiese enterado de la existencia del fallo, como lo afirma, sólo en diciembre de 1996, comoquiera que, ya sobra decirlo, más allá de los cinco años después de su firmeza, cualquier intento para controvertirlo en revisión resulta fallido. 5.- Síguese de lo expuesto, sin el menor asomo de duda, que ha caducado en el presente asunto el término para interponer el recurso de revisión, razón por la cual la demanda debe rechazarse cual lo dispone el inciso 4o. del artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, que a tal proceder ordena "sin más trámites", cuando aquella "no se presente en el término legal".
Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia rechaza la demanda con la que se interpuso el recurso de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 10 de febrero de 1987, en el proceso ordinario arriba referenciado. Devuélvanse los anexos sin necesidad de desglose.
Reconócese al doctor Maximiliano Pérez Troncoso como apoderado judicial del recurrente en revisión, en los términos del memorial-poder visible al folio 1 de este cuaderno.
NOTIFIQUESE RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� R.R.S. Exp. 7027