Micelio
A-032-2003 [0120]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de 2003.- Ref: Expediente No. 0120 Se decide el recurso de súplica interpuesto contra el auto adiado el pasado 15 de enero, por el cual se resolvió el incidente de perjuicios que promovieron los demandados en revisión JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA.

ANTECEDENTES 1. El Instituto de Desarrollo Urbano “IDU” interpuso recurso de revisión contra la sentencia que declaró la pertenencia de un predio ubicado en esta ciudad en favor, entre otros, de José Aurelio Sánchez Martínez y Hermencia Sánchez Barriga. 2. Al recurso en mención comparecieron los referidos demandados y tras del trámite respectivo se profirió sentencia el 7 de diciembre de 2001 declarando infundado el recurso y condenando en costas y en perjuicios a la entidad demandante. 3.

Dentro del término de ley, los demandados antes referidos presentaron la liquidación de los perjuicios que consideraron causados por la entidad recurrente, y el Magistrado Ponente, mediante el auto recurrido en súplica, resolvió no imponer condena alguna por dicho concepto. 4. Los incidentalistas manifestaron que los perjuicios se dieron en torno de la compra del inmueble adquirido por pertenencia, toda vez que fue la propia entidad recurrente en revisión la que pretendía adquirir el inmueble y en virtud del recurso dispuso suspender la negociación en mención. Con dicho proceder se causaron perjuicios a los vendedores, toda vez que no recibieron oportunamente el último saldo del precio pactado, por lo cual incumplieron a su vez con la persona a quien compraron otro inmueble, dado que el prometido en venta había sido entregado con antelación a la entidad compradora.

Esa es la razón, entonces, por la cual pretenden que se les reconozca como perjuicios causados, la corrección monetaria del saldo restante del precio que se “congeló” mientras se resolvía el recurso de revisión; el valor de los derechos notariales que tuvieron que pagar doblemente; la suma que HERMENCIA SANCHEZ tuvo que pagar a Carlos Ramiro Quesada para evitar la pérdida de las arras entregadas y la diferencia entre el interés corriente y el interés moratorio de los $10’000.000 adeudados por José Aurelio Sánchez a María de los Angeles Cautiva.

CONSIDERACIONES 1. El motivo determinante para negar la existencia de perjuicios en la decisión suplicada, tiene que ver con la carencia “de relación de causalidad” entre el menoscabo patrimonial y el recurso de revisión, premisa de la cual parte el referido proveído para singularizar luego cada concepto de la condena que se pretende por perjuicios. 2.

Por esa razón, en relación con la actualización del saldo pendiente a cargo de la entidad recurrente en revisión, en cuanto al precio pactado de compra del inmueble, se dijo que estuvo sometido a dos condiciones a cargo de los vendedores: la primera que se aportara copia de la escritura pública debidamente registrada; y la segunda, que se allegara el paz y salvo por concepto de servicios públicos.

Una y otra situación sólo se dieron el 12 de febrero de 2002 y el 7 de mayo de 2002, respectivamente, por lo que la correspondiente orden de pago se expidió tan solo el 19 de junio siguiente, de suerte que para cuando el incidente se presentó, el 29 de abril, no habían cumplido los vendedores con la totalidad de las exigencias previstas para obtener el pago referido. 3.

Estos, por su parte, aducen que el perjuicio se dio cuando la propia entidad compradora interpuso, en el interregno de la negociación, el recurso de revisión objeto de los perjuicios que se reclaman y por consiguiente dispuso suspender el proceso de adquisición del inmueble en un momento en que incluso los vendedores habían sufragado las expensas notariales con el fin de otorgar la correspondiente escritura pública. 4.

Esa circunstancia que se dio antes de poder cumplir los vendedores con cualquiera de las condiciones estipuladas para el pago del saldo faltante del precio del inmueble, es solo atribuible, como es apenas natural entenderlo, a la entidad compradora que por un lado asumió la condición de parte dentro del contrato de compraventa proyectado y, por el otro, impugnó la sentencia de pertenencia para pretender anular el título de dominio en cabeza de los vendedores, incurriendo en una conducta contractual que merece reproche pues por una parte estaba reconociendo a sus vendedores como propietarios del inmueble, y por otra parte los sorprendió, por fuera de dicha negociación, con la pretensión de despojarlos de dicha calidad.

Tal dualidad, sin duda ninguna, podría tildarse en principio como generadora de perjuicios, porque en razón de la misma desaparecieron momentáneamente las expectativas de los vendedores dirigidas a obtener el pago total de la venta en un término determinado. La orden de suspensión, por consiguiente, frustró la posibilidad de que éstos pudieran cumplir fielmente con las obligaciones previamente contraídas, de manera que no pudieron elevar a escritura pública el contrato de compraventa y no podían, entonces, aportar cualquier otra clase de documentación. Sólo cuando el recurso de revisión concluyó en forma adversa al interés de la entidad compradora, ésta procedió a reanudar la negociación referida, lo que explica la razón por la cual las condiciones a cargo de los vendedores se cumplieron a partir del mes de febrero de la pasada anualidad. 5.

Ocurre, empero, que de las pruebas aportadas se deduce que igual pretensión a la que ahora se resuelve fue puesta a consideración de la entidad compradora por parte de los incidentalistas cuando aquélla les propuso celebrar un “otro si” del contrato para efectos de subsanar las dificultades generadas por la tramitación del recurso de revisión. Expresaron entonces los vendedores que estaban dispuestos a pactar las cláusulas modificatorias del contrato, “siempre que el IDU se obligue a reconocer la actualización del saldo del precio hasta la fecha en que realice el pago” (comunicación remitida el 12 de septiembre de 2001 y que obra a folio 60), propuesta que dio lugar a la averiguación técnica respectiva por parte de la entidad compradora y a la respuesta obtenida en forma afirmativa de la cual se informó a aquéllos en el mes de diciembre de 2001, época en la cual se profirió la sentencia que declaró infundado el recurso de revisión y en la que los vendedores, sin hacer referencia al reajuste pretendido, pidieron reanudar el proceso de venta como efectivamente se hizo según consta en la escritura pública de 14 de enero de 2002. 6.

Fue, entonces, en el interior de la negociación celebrada entre las partes involucradas en el presente incidente, que se pactó el reajuste que acá se pretende como perjuicio, de manera que la renuncia a la pretensión referida o la exigencia al cumplimiento de la misma, debe ser agotada a ese nivel contractual, porque dicho concepto se transformó de un eventual perjuicio, en una oferta contractual que tuvo su correspondiente aceptación. En conclusión, dicho aspecto del proveído impugnado habrá de confirmarse. 7.

Ya en relación con la restitución de los gastos notariales que los demandados en revisión dicen haber sufragado dos veces, se tiene que en razón de la escritura pública calendada el 14 de enero de 2002, por la cual finalmente se traspasó el bien inmueble de propiedad de los incidentalistas, éstos pagaron la suma de $562.257 según consta a folio 4.

En cuanto a la escritura pública 1339 de marzo 22 de 2000, que finalmente no se otorgó dada la orden de suspensión de la negociación por parte de la entidad compradora, emitida con ocasión de haberse interpuesto el recurso de revisión, obra en autos factura por la suma total de $554.484, en la cual aparece un sello sobre pago parcial por $100.000 efectuado el 23 de marzo de 2001, con anotación expresa de quedar un saldo pendiente de $454.484.

Surge de allí los únicos perjuicios sufridos por los demandados en revisión, cuya causación tiene relación directa con la impugnación extraordinaria, consistentes en los gastos notariales que realmente pagaron los promotores de este incidente, los cuales ascienden a la suma previamente referida de $100.000, la que deberá restituírseles junto con la pérdida del poder adquisitivo contado desde el 23 de marzo de 2001, fecha en que se efectuó, hasta cuando se realice el pago; corrección monetaria que será liquidada con base en la certificación que para el efecto expida el Banco de la República sobre la depreciación del peso durante dicho periodo.

En ese aparte, entonces, se revocará la decisión objeto del recurso de súplica. 8. Finalmente, los incidentalistas pretenden que se les reintegre las sumas pagadas a terceras personas en razón de la suspensión del proceso de negociación referido, pero omiten tener en cuenta que en relación con los $5’000.000 que pagó Hermencia Sánchez Barriga a Carlos Ramiro Quesada, para evitar la pérdida de las arras pactadas en el contrato de compraventa entre ellos celebrado, la entidad recurrente ordenó cancelar dicho rubro con el saldo pendiente de $20’000.000 directamente a dicha persona, según consta a folio 100 del cuaderno del incidente.

Por otra parte, el concepto relacionado con la deuda contraída por José Aurelio Sánchez Martínez, por la cual se pide a la entidad recurrente en revisión que pague la diferencia entre el interés corriente y el moratorio respecto al capital de $10’000.000, no fue motivo de prueba alguna, de manera que a ese respecto no quedó debidamente demostrado el perjuicio. 9.

Síguese de lo anterior que se dispondrá la revocatoria del auto suplicado, únicamente para en su lugar reconocer los perjuicios en lo que atañe con el pago parcial de los gastos notariales efectuados respecto de la escritura pública que se frustró con ocasión del recurso de revisión; ciertamente que sólo respecto de tal suma -$100.000- se advierte la relación de causalidad echada de menos en el auto objeto de impugnación. DECISION En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil REVOCA el auto adiado el 15 de enero de 2003, que profirió en el asunto de la referencia el Magistrado Ponente, y en su lugar, RESUELVE:

PRIMERO: Fijar en la suma de cien mil pesos ($100.000), con el correspondiente reajuste monetario según certificación que para el efecto expida el Banco de la República, contado a partir del 23 de marzo de 2001 hasta cuando se efectué el pago, el perjuicio a cargo del Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, en favor de JOSE AURELIO SANCHEZ MARTINEZ y HERMENCIA SANCHEZ BARRIGA.

SEGUNDO: Condenar en las costas del incidente, en una proporción del 5% al Instituto de Desarrollo Urbano, IDU, las cuales serán tasadas en su oportunidad.

NOTIFIQUESE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARCILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJSO BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE SFTB. Exp. 0120 1