Micelio
A-032-2003 [0015-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 592 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 11001020300020030015-01 Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por FABIO ANTONIO ACEVEDO VELEZ contra el auto de 30 de octubre del año próximo pasado, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por medio del cual denegó el otorgamiento del recurso extraordinario de casación planteado por tal demandado contra la sentencia de 12 de junio de 2002, dictada por esa misma Corporación dentro del proceso ordinario reivindicatorio seguido por MAGDALENA MARIA CHAVEZ RIVERA frente al quejoso y a MARIO VALDERRAMA.

I- ANTECEDENTES 1.- En el proceso que se deja referenciado, dirigido a que se declare que pertenece a la demandante el dominio pleno y absoluto del inmueble ubicado en el municipio de Cali, corregimiento de "El Saladito", sector conocido como "Montañitas", que se identifica por sus linderos, y a que, como consecuencia de ello, se condene a los demandados a restituírselo, con los correspondientes frutos civiles y naturales, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dictó sentencia de segundo grado (fls. 21 a 34), en la que confirmó el fallo estimatorio de 8 de noviembre de 2001 proferido por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de esa misma ciudad, aclarándolo en cuanto a que las determinaciones adoptadas son en favor de Magdalena María Chávez Rivera y no de Virgilio Echeverry Giraldo y modificándolo para concretar el valor de los frutos civiles y naturales hasta el 30 de mayo de 2002 en la suma de $17.974.440.oo, cuyo pago se impuso al demando. 2.- Contra el referido pronunciamiento del Tribunal el demandado afectado con ella, Fabio Antonio Acevedo Vélez, incoó recurso extraordinario de casación, cuya concesión, conforme auto de 30 de octubre último, fue negada por la citada Corporación, debido a que "si bien se trata de una sentencia de segundo grado, proferida dentro de un proceso ordinario,…, el interés para recurrir en casación, de conformidad con el dictamen pericial rendido por el auxiliar de la justicia designado para el efecto, equivale a la suma de $32.246.250.oo, valor que no se ajusta a la cuantía establecida por la ley 592 del 12 de julio de 2000 para interponer el recurso de casación, la cual está fijada en un monto de 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes, esto es, $131.325.000.oo". 3.- Recurrida en reposición la comentada negativa, el Tribunal mantuvo su decisión argumentando que "es evidente que el perjuicio para el recurrente está representado en la pérdida del inmueble, avaluado pericialmente en $32.246.250.oo y en la condena al pago de los frutos civiles y naturales cuyo monto ascendió a $17.974.440.oo, para un total de $50.220.690.oo, suma que no alcanza la cuantía mínima fijada por la ley como interés para recurrir en casación,…".

Ante la improsperidad de la reposición, se ordenó, al tenor del artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, la expedición de las copias solicitadas por el recurrente. II- LA QUEJA Cumplidos los formalismos de la precitada disposición, en tiempo, el citado demandado, por intermedio de la apoderada judicial que lo representa, formuló recurso de queja (fls. 94 a 99), que fundamenta, básicamente, en que del trabajo pericial presentado en cumplimiento de la orden de justipreciar su interés para recurrir en casación, el cual no es susceptible de objeción, el Tribunal pudo "solicitar aclaración" y en que "el concepto que se maneja para la concepción (sic) del recurso es el del 'interés para recurrir en casación', el cual no (está) establecido en el proceso, no versa sobre la cuantía del mismo y no puede estimarlo la sala como insuficiente a su libre albedrío, sino que precisamente debe recurrir al auxiliar de la justicia en este caso el perito nombrado para que dictamine dicho valor".

Con tal base, en definitiva, expresa que no debió negarse el otorgamiento del recurso extraordinario por él oportunamente interpuesto contra la sentencia de segunda instancia "basándose en que el dictamen no se ajusta a la cuantía establecida por la ley 592 del 12 de julio de 2000, por el contrario en aras de la claridad del proceso y haciendo uso de la facultad oficiosa que le confiere la ley, evitando incurrir en la violación del derecho de contradicción y de defensa del apelante, debió solicitar aclaración a fin de determinar con precisión y seriedad el interés para recurrir y de esta manera establecer en forma imparcial y objetiva si procedía o no el recurso de casación y tener la posibilidad de desestimar lo preceptuado en primera y segunda instancia".

III- CONSIDERACIONES 1.- La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la sentencia cuestionada, como se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, de donde propio es deducir que el “interés para recurrir en casación” constituye uno de los presupuestos de la legitimación y que, como tal, está sujeto al factor cuantía, al punto que cuando no se encuentra determinada en el proceso, antes de entrar a examinar en torno a resolver la concesión del recurso, debe justipreciarse por un perito (art. 370 del C. de P. C.). 2.- Ahora bien, en tratándose de un proceso reivindicatorio dicho interés para recurrir en casación, por regla de principio, está ligado con el bien materia de la controversia, de donde, cual acontece en el asunto dentro del que se propuso el recurso de queja que se desata, si la acción de dominio fue acogida en las sentencias de instancia, entre ellas la impugnada extraordinariamente, el agravio derivado para el demandado se concreta en la pérdida del bien materialmente poseído por él, al punto que se le ordena restituirlo, y en la condena que se le imponga al pago de frutos. 3.- Con tal entendimiento de la cuestión, y si bien es cierto que, con estrictez, el interés para recurrir en casación del demandado puesto en situación como la descrita no es, en esencia, el del valor del inmueble cuya reivindicación se decreta, ningún error comete el juzgador si para determinar la cuantía de aquél interés se apoya en la estimación pericial dada al respectivo inmueble y en el monto de los frutos concretado al momento del proferimiento de su sentencia, que fue, según se desprende del auto de 26 de noviembre de 2002 (fls. 87 a 89), lo que, en últimas, hizo el Tribunal Superior de Cali para colegir que, considerados tales factores, los cuales totalizan $50.220.690.oo, la cuantía del interés del demandado recurrente en casación no alcanza para la concesión del recurso. 4.- Conclúyese de lo expuesto que como apreciada la estimación que el perito designado por el Tribunal dio al inmueble de la controversia ($32.246.250.oo) y el monto que en concreto fijó tal Corporación a la condena impuesta al demandado recurrente por concepto de frutos civiles y naturales ($17.974.400.oo) se obtiene un valor definitivo que no alcanza al límite establecido por el artículo 1° de la ley 592 de 2000, es decir, al equivalente a 425 salarios mínimos legales mensuales, ningún reparo amerita la negativa a conceder el recurso extraordinario de casación que contra el fallo de segunda instancia proferido en este asunto interpuso Fabio Antonio Acevedo Vélez, lo que implica la improsperidad de la queja examinada.

IV- DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1.- Declarar bien negado el recurso de casación interpuesto por Fabio Antonio Acevedo Vélez contra la sentencia de 12 de junio de 2002, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el proceso que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia. 2.- Ordenar se remita lo actuado al Tribunal de origen, para que forme parte del proceso al que pertenece.

Ofíciese. Notifíquese y cúmplase JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 9 10 C.J.V.C. Exp. No.0015-01