Micelio
A-032-2002 [1000131100031994-2920-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA JFRG. C-1100131100031994-2920-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. C-1000131100031994-2920-01 Decídese lo pertinente en relación con el recurso de casación que se interpuso contra la sentencia de 28 de febrero de 2001, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, en el proceso ordinario de MARIA DEL CARMEN MOLANO DUQUE contra JUAN MOLANO GONZALEZ, MARIA ANTONIA PINILLA SANTANA, FIDEL SALAMANCA RODRIGUEZ, JOSE LISANDRO BORDA RODRIGUEZ y herederos indeterminados del causante PEDRO MOLANO CORREDOR.

ANTECEDETES 1. – Con algunas modificaciones, en la sentencia recurrida el Tribunal confirmó la pronunciada por el Juzgado Tercero de Familia de esta ciudad, mediante la cual ordenó rehacer la partición efectuada en el proceso de sucesión del referido causante, por ser la demandante “ heredera excluyente ”, y consecuentemente, entre otras decisiones, condenó a los demandados a restituir a aquélla, la totalidad de los “ bienes hereditarios, corporales e incorporales ”, que cada uno tenía, junto con los frutos causados. 2. - Interpuesto el recurso de casación contra la anterior sentencia, el Tribunal, antes de resolver sobre su concesión, aceptó la transacción celebrada entre el también recurrente JOSE LISANDRO BORDA RODRIGUEZ con la demandante MARIA DEL CARMEN MOLANO DUQUE, y por ende, terminado el proceso en lo que al citado demandado concierne, así como “ desierto el recurso de casación que interpuso ”. 3. - Justipreciado, supuestamente, el interés para recurrir en casación del demandado FIDEL SALAMANCA RODRIGUEZ, en cuanto fue condenado a restituir un inmueble y a pagar a la actora la suma de $23.238.161.85, por concepto de frutos “ hasta el día de hoy ”, el Tribunal concedió el recurso, al encontrar que el citado bien se avaluó en $135.775.000.oo.

Negó, empero, la concesión que del mismo recurso interpuso MARIA ANTONIA PINILLA SANTANA, por haber sido condenada a pagar a la demandante únicamente la suma de $1.386.930.oo. CONSIDERACIONES 1. - El artículo 366 del Código de Procedimiento Civil claramente señala que el recurso de casación deberá interponerse por la parte a quien la sentencia susceptible de ese medio de impugnación le infiera agravio, siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable, sea igual o superior, a partir del 14 de julio de 2000, fecha de publicación de la ley 592 de ese mismo año, a cuatrocientos veinticinco (425) salarios mínimos mensuales. 2. - En el caso, el inmueble que debe restituir el demandado a quien se le concedió la casación, fue avaluado en el transcurso del proceso, concretamente el 13 de diciembre de 1996, en la cantidad de $40.000.000.oo (folios 204-208, C-1).

Por esta razón, antes de conceder el recurso, el Tribunal decretó un nuevo dictamen pericial, dando como resultado la suma de $135.775.000.oo. 3. - Aunque según el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, el último dictamen no era susceptible de objeción, pero sí de ser aclarado o complementado, se observa que el Tribunal actuó precipitadamente al conceder la impugnación, seguramente por haber limitado el examen de la prueba a la cifra final y no a su contexto, porque si la aprecia en todo su contenido, habría concluido que el interés no aparece claramente determinado, por lo que al menos ha debido pedir al auxiliar de la justicia las explicaciones del caso.

En efecto, ninguna discusión se cierne sobre el valor del metro cuadrado sin construir, 35 M2 a razón cada uno de $255.000.oo, para un total de $16.575.000.oo. La imprecisión se aprecia en el valor del metro cuadrado construido, 100 M2 en el primer piso y supuestamente 100 M2 en el segundo, porque aunque en una hoja suelta (folio 194, C-3) se afirma que cuesta $596.000.oo, en otros anexos del dictamen, certificaciones de vecinos, se indica que vale $280.000.oo y $275.000.oo (folios 201 y 202 ib. ).

Si bien el perito expresamente menciona que el “ valor del metro cuadrado construido es de $298.000.oo pesos moneda corriente ”, en todo caso termina multiplicando los 200 M2 por una suma distinta. Además, no se precisa si el valor del metro cuadrado en el segundo piso, corresponde al mismo valor del primero, caso en el que se supone incluye el terreno, como tampoco que efectivamente en aquél esa sea el área construida, simplemente se concluye que son 100 M2 porque la casa es de dos pisos. 4. - Ante la falta de determinación clara y precisa del interés del único recurrente para acceder a la casación, lo cual es de competencia exclusiva del Tribunal, claramente se colige que el recurso aparece prematuramente concedido, razón por la que no puede ser admitido por la Corte.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, ordena devolver las diligencias de la referencia al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Familia, para lo que haya lugar, por haber concedido prematuramente el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 28 de febrero de 2001.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado Ponente 4 6