/ 10 11 M.A.V. Exp. 4274 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Santafé de Bogotá D. C., quince (15) de febrero de dos mil (2000) Referencia: Expediente Nro. 4274-97 Decídese la admisibilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 15 de octubre de 1999, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en el proceso ordinario del Municipio de Caucasia contra Prudencio Zabaleta Chávez, Julio César Zabaleta, Calixto Chávez, José María Zabaleta y Bienvenida Pastrana Chávez.
Antecedentes Por la mentada sentencia se confirmó la que había clausurado la primera instancia del referido proceso, la cual ordenó a los demandados restituir al municipio actor los dos lotes de terreno de la controversia ubicados en el perímetro urbano de Caucasia, y no accedió a la declaración de pertenencia solicitada en demanda de reconvención por los demandados Prudencio Zabaleta Chávez y Calixto Chávez.
Recurrieron en casación estos dos demandados sin solicitar la suspensión del cumplimiento de la sentencia. Por auto de 16 de noviembre, el Tribunal concedió el recurso y se abstuvo de ordenar que los recurrentes suministraran lo necesario para la expedición de las copias con miras al cumplimiento del fallo, al considerar que “en tratándose de un proceso ordinario, donde la sentencia es meramente declarativa, a la luz del art. 371 del C P. Civil, se entiende que los efectos de la sentencia se suspenden hasta tanto la H. Corte Suprema de Justicia, decida con relación a este asunto”.
Consideraciones Sabido es que la parte victoriosa en las instancias no ha de sufrir desmedro por el hecho de que su adversario impugne en casación y, en consecuencia, le asiste derecho a que la decisión hasta ahora a su favor se cumpla por lo pronto, salvedad hecha de aquellos casos que versen exclusivamente sobre el estado civil de las personas, de las decisiones meramente declarativas y cuando haya sido recurrida por ambas partes.
Consecuente con aquello, el legislador le impuso al recurrente la carga pecuniaria de pagar en tiempo las copias necesarias para el aludido fin (artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el art. 1° num. 186 del Decreto 2282 de 1989), y en el punto, para evitar equívocos, dispuso que si el tribunal se abstiene de ordenar las copias, el recurrente deberá solicitar su expedición para lo cual suministrará lo indispensable.
En el caso de este proceso, el tribunal omitió ordenar las copias que manda la ley, en razón a la equivocada calificación que de su sentencia hizo como meramente declarativa, siendo evidente que es de la típicas de condena, pues nada más acorde con su definición que el ordenar a los demandados la restitución de los bienes objeto de la litis.
No es éste un proceso de los denominados declarativos puros, los cuales tan sólo implican pronunciamiento judicial de la existencia o inexistencia de un derecho o relación jurídica en busca de su certeza, sin imponer al demandado ninguna responsabilidad, obligación o prestación; sino proceso de condena, en cuya virtud el demandante pretende que al demandado se le haga alguna de esas imposiciones en favor del demandante, cual ocurre en los de restitución de bienes, evento en el que la sentencia es susceptible de cumplimiento.
Ante esa omisión del tribunal, los recurrentes en casación debieron instarlo para que ordenara la expedición de las copias, tal como lo prevé el inciso 4° del citado artículo 371, pues ninguna de las hipótesis de excepción al cumplimiento de la sentencia hace presencia en éste y en tal caso “el casacionista no puede exonerarse de la carga vista con solo pretextar que el tribunal no se la ordenó cumplir” (Auto de 22 de octubre de 1990).
Y como el artículo 372 del mismo estatuto procesal es tajante al señalar que “será inadmisible el recurso … cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371 ”, la impugnación llega a la Corte en estado de deserción, y la coloca en la situación de tener que inadmitirla. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, inadmite el recurso de casación referido en el comienzo de esta providencia y, por ende, lo declara desierto.
Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (en comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 10