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A-032-1999 [6580]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Nicolás Bechara Simancas Santafé de Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Referencia: Expediente No. 6580 1. Por medio del precedente memorial, el demandante, señor Alfonso Escobar García, y su apoderado judicial, solicitan que se declare “la terminación del proceso por desistimiento de las pretensiones de la demanda reivindicatoria”; que como consecuencia de ello se ordene la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria números 050-0054584 y 050-0054585, los cuales fueron abiertos con base en los títulos de tradición invocados por el actor; y, por último, con la coadyuvancia del representante legal y del apoderado judicial de la sociedad demandada Grupo Inversionista Constructor Ltda, antes denominada Pachón De La Rotta e Hijos, que no se le imponga condena en costas al demandante por razón de este desistimiento. 2.

Es preciso anotar previamente que la reivindicación fue demandada no sólo frente a la sociedad antes nombrada, sino también frente a los señores Rodrigo Restrepo y Darío Ocampo Castaño, y tenía por objeto obtener la restitución de los lotes números 18 y 19, sitos en el barrio “Los Andes” de esta ciudad en la Calle 98A No. 46-40 y en la calle 99A No. 46-41, respectivamente, correspondientes a los folios de matrícula inmobiliaria números 050-0054585 y el 050-0054584; igualmente importa señalar que la sentencia de primera instancia fue absolutoria de los demandados y la del Tribunal, por el contrario, condenatoria de éstos, y que quienes recurrieron en casación, por separado, fueron la misma sociedad codemandada Grupo Inversionista Constructora Limitada -C.G.I. LTDA. y el así mismo codemandado señor Rodrigo Restrepo, estando actualmente el proceso pendiente únicamente de que la Sala produzca el respectivo fallo que tiene proyecto registrado.

Visto lo anterior, la Corte Considera: 1° De conformidad con lo dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil, “El demandante podrá desistir de la demanda mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso”, desistimiento que, según ese mismo precepto, debe ser incondicional, como acá acontece, sólo perjudica a la persona que lo hace, e “implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada”; de allí que el auto que lo acepta le pone fin al proceso y debe producir los efectos de aquella sentencia, salvo que de algún modo no comprenda la totalidad del proceso; es obvio que, por sustracción de materia, el desistimiento total cobija los recursos pendientes de definición que haya interpuesto incluso la parte demandada, tanto más si se trata el del demandante.

De otro lado, el artículo 345 ib., exige que el escrito respectivo sea presentado personalmente en la forma prevista para la demanda y contempla la condenación en costas para quien desiste, “salvo que las partes convengan otra cosa o que se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido”, hipótesis ésta que no se da completamente en este caso. 2° De acuerdo con las anteriores directrices, el anterior desistimiento de la demanda resulta procedente dado que el correspondiente escrito, además, fue presentado personalmente por el recurrente, persona capaz, y su apoderado judicial, y porque no obstante contener un reconocimiento exclusivo de los derechos disputados en juicio solamente frente a la sociedad demandada, no está condicionado a ello y cobija a todos los demandados, toda vez que respecto de la parte pasiva no se hace ninguna exclusión. En consecuencia, la Corte aceptará el desistimiento total de la demanda, e impondrá la subsecuente condenación en costas a favor de los demandados Rodrigo Restrepo y Darío Ocampo Castaño, quienes no han convenido otra cosa con el demandante que desiste, como sí sucede en relación con la sociedad Grupo Inversionista Constructor Ltda. quien por medio de su representante legal y el apoderado constituido por éste, relevan al demandante de tal condena. 3° Empero, dado que esta providencia se reduce a resolver sobre el desistimiento y a señalar las consecuencias legales inmediatas del mismo, como son las señaladas antes, La Corte no halla estribo para ordenar la cancelación de distintas inscripciones de títulos del demandante, petición que resulta por completo ajena a las secuelas que naturalmente derivan de una sentencia absolutoria, a la que equivale el auto que acepta el desistimiento; en cambio, se ordenará la cancelación del registro de la demanda que fue ordenada en el auto admisorio de la misma (C. 1, fl. 62 vuelto).

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria,

RESUELVE

1. Para todos los efectos legales, SE ACEPTA el desistimiento de la demanda reivindicatoria de Alfonso Escobar García frente a la Sociedad Pachón De Larrota e hijos Ltda., hoy denominada Grupo Inversionista Constructor Ltda., y los señores Rodrigo Restrepo y Darío Ocampo Castaño, y en consecuencia se declara terminado el proceso. 2. Condénase en costas del proceso a la parte demandante pero únicamente a favor de los demandados Restrepo y Ocampo. 3.

Se ordena cancelar los registros de la demanda que fueron dispuestos en el auto admisorio de la misma. 4. No hay lugar a ordenar la cancelación de los folios de matrícula inmobiliaria a que se refiere el memorial de desistimiento. 5. Se reconoce personería al Dr. Jorge Bustillo Melgarejo, como apoderado judicial de la nombrada sociedad, en los términos del poder que obra a 126 del cuaderno de la Corte. 6.

En su oportunidad, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. Cópiese y Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS