TUTELA 2312 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref: Expediente No. 6918 Decídese la solicitud que para obtener el amparo de pobreza ha invocado la señora JACQUELINE LOPEZ MOJICA, como representante legal del menor DIEGO ARMANDO LOPEZ MOJICA y en su condición de recurrente en casación. I.
ANTECEDENTES: La Defensora de Familia del I.C.B.F. Seccional Meta en representación de los intereses del menor Diego Armando López Mojica, hijo de Jacqueline López Mojica, presentó Recurso Extraordinario de Casación contra la sentencia de 30 de septiembre de 1997 proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario de investigación de paternidad incoado contra Polidoro Calderón López. 2.
El recurso fue admitido por esta Corporación mediante auto de 13 de noviembre de 1997 (fl. 4 cd. 1 de la Corte) y la Defensora de Familia presentó la demanda de casación correspondiente el día 27 de enero de 1998 (fls. 5 a 39 cd. 1 de la Corte). 3. Por escrito presentado el mismo día de la demanda (fls. 5, 6 y 7 cd. 2 de la Corte), Jacqueline López Mojica, actuando en nombre y representación de su menor hijo Diego Armando López Mojica, solicitó se le conceda el beneficio de Amparo de Pobreza, manifestando bajo juramento que no se encuentra en capacidad económica para sufragar las costas del Recurso de Casación en caso de que sea resuelto en forma adversa a la recurrente, ya que solo cuenta mensualmente con su salario por comisión, el cual no alcanza para cubrir los gastos de su propia subsistencia y la de sus tres hijos menores.
II. CONSIDERACIONES: 1. El artículo 160 del C. de P.C. al reglamentar el amparo de pobreza establece que “Se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso”. 2.
A su vez el artículo 161 ibidem exige que la persona que haga uso de la facultad de solicitar amparo de pobreza manifieste en el escrito pertinente que se encuentra en las condiciones económicas previstas en el artículo anterior y que, “si se trata de demandante que actúa por medio de apoderado, deberá formular al mismo tiempo la demanda en escrito separado”. 3.
Sobre la concesión del amparo de pobreza tiene dicho esta Corporación, con fundamento en el artículo 160 y siguientes del C. de P.C., lo siguiente: “Ese cuadro normativo permite amparar por pobre al litigante en cualquier estado del proceso, requiriéndose, como único presupuesto, la presentación de la correspondiente solicitud en tal sentido, para que, entendiendo que ella se hace bajo la gravedad del juramento, se entre, de inmediato, a resolverla”. 4.
La solicitud que se resuelve reúne en este caso los requisitos legales, como quiera que bajo la gravedad del juramento, el que se considera prestado con la presentación de la solicitud, la representante menor de la menor afirmó no estar en capacidad de atender los gastos que demande el recurso extraordinario de casación, sin desmedro de lo necesario para su propia subsistencia y la de sus menores hijos. 5.
En este orden de ideas y por cuanto no se aprecia circunstancia alguna que impida conceder el amparo solicitado, la Corte lo concederá teniendo como apoderada de la amparada a la Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Meta. III. DECISION De conformidad con lo anteriormente expuesto, la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de pobreza a la recurrente en casación.
SEGUNDO: TENER como apoderada de la amparada a la Defensora de Familia del I.C.B.F. Regional Meta.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado �PÁGINA �4� J.S.B. Exp. # 6918 � PÁGINA �5� J.S.B. Ex. No. 6917 � PÁGINA �4�