Micelio
A-031-96Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1996

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2282 de 1989Decreto 522 de 1988

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y seis (l.996) Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS Ref: Expediente No. 5918 Decídese lo que corresponde en relación con el recurso de queja interpuesto en nombre de “ORLANDO CALLEJAS SANCHEZ” (sic) contra el auto de 20 de octubre de 1995, por cuyo conducto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué denegó el de casación que la misma parte hizo valer contra la decisión de segunda instancia pronunciada en el proceso ordinario promovido por ORLANDO CALLEJAS SANCHEZ frente a JOSE ALONSO CALLEJAS SANCHEZ y otro.

ANTECEDENTES 1-) Contra la sentencia expedida por el ad - quem el 16 de marzo de 1995 que le fue adversa, la parte demandada interpuso recurso de casación, para cuyos efectos se ordenó por aquél el justiprecio del interés para recurrir, tasado pericialmente en suma de $21´500.000. 2.-) Solicitada aclaración y complementación del dictamen por la parte demandada, el perito mantuvo el justiprecio anterior al sostener que el predio carece de agua para riego y mejoras. 3.-) Elevada una nueva solicitud de aclaración del dictamen por la parte demandada, el perito justipreció definitivamente el interés para recurrir en la suma de $26´000.000, hecho ante el cual la misma parte insistió en una tercera aclaración y complementación que el Tribunal rechazó “por improcedente” al considerar que el “ perito cumplió con lo solicitado en actuaciones anteriores ”, posición que mantuvo el ad - quem al resolver reposición contra aquella decisión, en la que indicó adicionalmente “ no puede convertirse este asunto en una perpetuidad de la inconformidad de la parte demandada, por cuanto lo que pretende es que lo avaluado llegue al tope para lograr recurrir en casación ”; recurso que denegó, por ende, mediante auto de 20 de octubre de 1995. 4.-) La parte demandada solicitó reposición del último pronunciamiento, y en subsidio copias de lo pertinente para recurrir en queja, recurso del que se ocupa ahora la Corte, una vez cumplido el trámite correspondiente.

SE CONSIDERA En el entendimiento de que el presente recurso de queja se interpone en representación del demandado José Alonso Callejas Sánchez y no del demandante Orlando Callejas Sánchez, la Sala se ocupa de resolver la cuestión, haciendo las siguientes reflexiones: 1.-) El recurso de queja fue instituido por el legislador como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, se realice por el superior jerárquico un control de legalidad de los actos procesales del inferior cuando deniegue el recurso de apelación, lo conceda en un efecto distinto al que la ley le asigna, o deniegue el de casación, todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil.

Así, se tiene que la queja es conocida por la Corte en virtud de la competencia funcional, según lo manda el numeral 3° del artículo 25 del precitado estatuto procedimental. 2.-) El interés para recurrir en casación, según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, se determina por "el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente", vale decir, que el interés cuantitativo deviene como consecuencia del agravio que al recurrente le produce la sentencia al momento de su pronunciamiento.

Cuando resulte pertinente establecer el interés para recurrir en casación y este no apareciere determinado en el proceso, previamente a resolver sobre la procedencia del recurso, debe disponerse el justiprecio por un perito, para que dictamine su cuantía según lo previene el artículo 370 del C. de P.C., norma que reviste al justiprecio pericial de un grado excepcional de eficacia, toda vez que presentado no es objetable, sin perjuicio eso sí, de que se puedan pedir, complementación y aclaración en casos de fundamentación incompleta, deficiente u oscura.

Sobre el particular esta Corporación en providencias de 10 de junio de 1992 y 30 de mayo de 1994 expresó: "Tiene el ameritado dictamen una especial fuerza vinculante para las autoridades judiciales involucradas en el trámite, habida consideración que en caso de ser acogido por el Tribunal, la Corte no puede inadmitir el recurso bajo el pretexto de que el perito se equivocó al avaluar la cuantía del interés (inciso 2o. del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil), y asimismo cuando se deniega el recurso porque el justiprecio muestra un resultado cuantitativo inferior al límite legal, la Corte tampoco puede separarse del experticio, todo esto por cuanto así como es vinculante para ella la determinación del juzgador de instancia cuando éste, con la ayuda de un peritazgo acabado, serio y razonado, constata la cuantía en cifra que supere dicha limitación, del mismo modo esa decisión tiene que ligar a la Corte cuando el avalúo es por suma inferior y en consecuencia el derecho a recurrir por vía de casación no existe.". 3.-) En este orden de ideas, no puede la Corte separarse de la estimación cuantitativa expresada en el dictamen rendido para el efecto, de lo cual se sigue que el recurso de queja no puede recibir despacho favorable.

Esta conclusión adversa a la parte quejosa adquiere más fuerza vinculante si se observa que, ante las solicitudes de aclaración y complementación de la experticia, el auxiliar expuso clara y fundadamente las razones de su conclusión y ratificó que el monto de dicho interés estaba varios miles de pesos por debajo del exigido actualmente por la ley para su concesión. 4.-) En síntesis, como el avalúo fue por suma inferior al del interés para recurrir que de acuerdo con la ley y para el momento en que se interpuso el recurso era de $27´440.000, obviamente no puede abrirse paso el recurso de queja.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, estima ajustado a la ley el auto recurrido en queja y, por ende, bien denegado el recurso de casación. En firme esta providencia, remítase la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente.

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � SALVAMENTO DE VOTO Con el respeto y consideración de siempre, nos apartamos en esta oportunidad del criterio mayoritario de la Sala, plasmado en esta providencia, como quiera que consideramos que está mal denegada la concesión del recurso de casación, en la medida en que desde el punto de la cuantía del interés para recurrir, la resolución desfavorable para la parte actora, contenida en la sentencia recurrida supera cómodamente el monto de la cifra requerida para tal efecto, al momento de la interposición del aludido recurso extraordinario, que en nuestro sentir, equivale a $22.000.000.oo por las razones que a continuación se transcriben: “Partiendo de la base establecida en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, tal como quedó con la reforma introducida por el decreto 2282 de 1989, la cuantía del interés para recurrir era, por tal época de $10.000.000.oo, monto que al tenor del parágrafo 1º.

Del mismo artículo “… Se ajustará del modo que disponga la ley”. “La normatividad vigente sobre el particular es la recogida en el decreto 522 de 1988 que, de un lado, estableció el reajuste automático de las cuantías señaladas en sus artículos 1 y 2, en un 40% cada dos años a partir del 1º. De enero de l.990 (artículo 3º.), y, de otro, previó que “los montos porcentuales a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán sobre las cuantías establecidas en los artículos 1 y 2 del presente decreto…” (artículo 4º.) “ De suerte que el reajuste automático de que trata el articulo 3º del decreto 522 de 1988 cuenta, según lo dispuesto por el artículo 4º ibídem, con una base fija invariable que es la de $10.000.000.oo, e igualmente con un aumento porcentual también fijo e invariable, que es de $4.000.000.oo cada dos años, razón por la cual estimamos que el monto de la cuantía del interés para recurrir en la actualidad es igual o superior a $18.000.000.oo”.

(Auto de 14 de septiembre de 1993). De manera que, muy respetuosamente, estimamos que de plano ha debido declararse mal denegada aquella impugnación extraordinaria y, en su lugar, concederse, desde luego teniendo en cuenta únicamente el aspecto relacionado con la cuantía. RAFAEL ROMERO SIERRA PEDRO LAFON PIANETTA �PÁGINA � �PÁGINA �9� EXP. 5918NBS