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A-031-2004 [1100102030002003-00264-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004) Referencia: Expediente No. 1100102030002003-00264-01 Se decide el conflicto negativo de competencia que se ha suscitado entre los Juzgados Sexto Civil Municipal de Palmira y Veintidós Civil Municipal de Cali, a propósito del conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el LLOYDS TSB BANK S.A., contra ULISES SANTOYO LÓPEZ.

ANTECEDENTES 1. Mediante demanda dirigida al Juez Civil Municipal de Palmira (reparto), pero presentada ante el Juez Civil Municipal de Cali, el establecimiento bancario referenciado promovió proceso ejecutivo contra Ulises Santoyo López, pretendiendo el pago de la suma de $10.251.575.97, representada en el pagaré aportado como título ejecutivo, con los intereses moratorios causados, a la tasa y durante el período que señaló. Atribuyó al citado funcionario la competencia para aprehender el conocimiento de tal asunto, por la cuantía de la obligación, y " por el domicilio del demandado ". 2.

Repartida la demanda al Juez Veintidós Civil Municipal de Cali, en proveído del 24 de octubre de 2003 el citado funcionario la rechazó por falta de competencia, atendiendo el informe secretarial conforme al cual " la demanda se dirige al JUEZ CIVIL MUNICIPAL DE PALMIRA (REPARTO) y la dirección donde se puede notificar al demandado también corresponde a la jurisdicción de Palmira ".

Resolvió, en consecuencia, remitir las diligencias al Juez Civil Municipal de Palmira (reparto), para los fines correspondientes. 3. Recibida, mediante reparto, por el Juez Sexto Civil Municipal del lugar, también éste se declaró incompetente territorialmente para asumir su conocimiento, argumentando que tal atribución, en el caso, se rige por el domicilio del demandado, y que tanto en el poder como en la demanda se indica que éste está domiciliado en Cali.

Agregó que el hecho de dirigir la demanda al Juez Civil Municipal de Palmira, no constituye causal de rechazo de la misma. Apoyándose en tales consideraciones, provocó el conflicto de competencia de cuya definición se ocupa la Corte en esta oportunidad. SE CONSIDERA 1. La distribución de los asuntos entre los distintos despachos judiciales, en consideración al factor territorial, está orientada por las reglas contenidas en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, norma que en su numeral 1o. consagra como pauta general para tal propósito, que “ en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado ”.

Además del fuero general señalado, el mismo precepto consagra, para algunos eventos particulares, la existencia de otros fueros concurrentes, bien sucesivamente, esto es, uno a falta de otro, como acontece con el determinado por el lugar de residencia del demandado, cuando éste carece de domicilio, o concurrente por elección, como en los procesos que se originan en relaciones de orden contractual, en los cuales, por disposición de numeral 5o de dicha disposición, son competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado. 2.

Cuando se ejercita la acción cambiaria derivada de la falta de pago de un título valor -artículo 780 del Código de Comercio-, reiteradamente ha sostenido la Corte que la competencia territorial “ debe establecerse de conformidad con el artículo 23 del C. de P.C.," por cuanto para ello no tienen operancia las normas del derecho cartular que gobiernan el pago voluntario del importe de los mismos (arts. 621, 677 y 876 del C. de Co.)” (auto del 31 de octubre de 1994).

Por lo demás, como la emisión de instrumentos de tal naturaleza no comporta, por sí sola, la existencia de una relación de linaje contractual que justifique la aplicación de la regla contenida en el numeral 5º. del citado precepto, que como bien se sabe, resulta de utilidad para la determinación de la competencia por el factor territorial, en contiendas orientadas a la definición de controversias de linaje contractual, es claro que tal atribución debe definirse atendiendo el fuero general del domicilio del demandado, consagrado en el numeral primero, salvo que, como lo ha dicho también la Sala, el título valor de que se trate tenga “ soporte incontrovertible en un contrato entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el num. 5o. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo” (auto del 28 de octubre de 1.993). 3.

En el caso, el establecimiento bancario demandante ejerce la acción cambiaria derivada de la falta de pago del pagaré que fundamenta la ejecución, y se atuvo al fuero personal para asignar, al juez del lugar donde presentó su demanda, la competencia territorial para conocer de ella. En consecuencia, como en dicho lugar (Cali), tiene su domicilio el ejecutado, pues así se indica tanto en el poder, como en la demanda, no podía el juez de tal lugar rehusar la competencia atribuida, pues así dicho libelo se haya dirigido a su homólogo de Palmira, a la postre se presentó en la ciudad de Cali, menos aún, pretextando que el lugar donde el demandado recibe notificaciones se localiza en Palmira, pues éste no puede confundirse o asimilarse con su domicilio, porque mientras el último conjuga los elementos referidos por el artículo 76 del Código Civil, es decir, la residencia acompañada del ánimo de permanecer en ella, aquél corresponde al sitio donde el demandado pueden ser ubicado para enterarlo de las decisiones judiciales a que haya lugar, sitio que si bien puede coincidir con su domicilio, no se confunde con él. Razón tuvo, por tanto, el Sexto Civil Municipal de Palmira cuando rechazó la competencia que se le pretendió asignar, pues es al juez remitente a quien corresponde conocer de este proceso.

DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA que el JUZGADO VEINTIDÓS CIVIL MUNICIPAL DE CALI es el competente para conocer del proceso ejecutivo promovido por el LLOYDS TSB BANK S.A., contra ULISES SANTOYO LÓPEZ. Remítase el proceso a dicha oficina y hágase saber lo decidido al otro despacho judicial involucrado.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 J.F.R.G. Exp. 1100102030002003-00264-01