Micelio
A-031-2003 [00031-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 4 mav. exp. 00031-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil tres (2003) Ref: Expediente No. 00031-01 Relativamente a la demanda mediante la cual María de la Candelaria Bautista Daza interpone recurso de revisión contra la sentencia de segunda instancia proferida el 26 de agosto de 2002, por la sala civil del tribunal superior del distrito judicial de esta ciudad, dentro del proceso ejecutivo de Myriam Rosa Acevedo Gómez contra "Inversiones Gestión Habitat", obsérvase lo siguiente. a.- A pesar de que el recurso se apoya explícitamente en la primera causal de revisión contemplada en el artículo 380 del código de procedimiento civil, no se dice de ninguna forma de que manera hubo ésta de configurarse; la descripción fáctica que al punto se suministra alude apenas a algunas incidencias atinentes a la situación jurídica de un inmueble y a la relación sustancial que otrora medió entre la impugnante y la entidad ejecutada.

Empero, lejos está esa narración de dispensar la claridad requerida para inferir que se encuentran cabalmente cumplidas las exigencias contenidas en el numeral 4° del artículo 382 del código de procedimiento civil, pues no hay la concreción necesaria para tener la idea acabada de cuál es la queja que de cara a la causal invocada se trae al recurso extraordinario, y sobre la que, valga destacarlo, habrá de girar el trámite respectivo. b.- De otra parte, en lo que toca con los pedimentos incoados por la impugnante, denótase cómo a la vez que se recaba la invalidación del fallo en cuestión, se acumulan indebidamente pretensiones cuyo trámite no puede adelantarse por la cuerda asignada al recurso extraordinario de revisión, como en efecto resultan serlo las contenidas en los numerales 1° a 4° del acápite pertinente, donde a la par que se suplica la declaración de que el bien raíz allí determinado pertenece a la actora, se formulan unos pedimentos tendientes a la entrega y al pago de unos rubros específicos, todo lo cual escapa al reducido ámbito del recurso extraordinario. c.- Cuanto a otras exigencias de esta especie, no aparecen cumplidos en la demanda los requisitos formales que en concordancia con el numeral 2° del artículo 382 del mencionado estatuto procesal civil, establecen los numerales 2, 3 y 11 del artículo 75 del mismo ordenamiento, así como tampoco el previsto en el numeral 3° del artículo 77 ibídem.

Ciertamente, al margen de que no hay referencia explícita a la dirección donde las partes del aludido proceso recibirán notificaciones, en lo que respecta a la persona jurídica demandada no se indica concretamente cuál es su tipo societario, no se menciona quien es su representante legal -ni las demás referencias que en relación con éste deben hacerse-, ni se anexa prueba de su existencia y representación. d.- Por último, no se indica expresamente en la demanda en qué despacho judicial se halla actualmente el expediente, cual lo impera la regla 3ª del artículo 382 del ordenamiento en cita.

Requisitos formales los anotados, indispensables para que la demanda reciba el trámite correspondiente. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado por el inciso 3º del artículo 383 del código de procedimiento civil, en armonía con el artículo 382 ibídem, se resuelve: Declarar inadmisible la presente demanda de revisión. En el término de cinco días debe el interesado subsanar los defectos anotados so pena de rechazo, allegando las copias pertinentes para los traslados, incluidas aquellas necesarias para el de los indeterminados.

Tiénese y reconócese a la doctora María Carolina Lesmes Bautista como apoderada de la recurrente en revisión, según la forma y términos del mandato a ella conferido. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez