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A-030-2004 [1100102030002004-00012-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente. CESAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil cuatro (2004).

Referencia: Expediente No. 11001-02-03-000-2004-00012-01 Se decide por la Corte el conflicto de competencia surgido entre los JUZGADOS CUARENTA Y UNO CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ y DOCE CIVIL MUNICIPAL DE IBAGUÉ, a raíz del trámite de la demanda ejecutiva instaurada por LIDA CONSTANZA RODRIGUEZ RODRIGUEZ contra MAURICIO ALVAREZ DIAZ.

ANTECEDENTES Ante el Juzgado 33 Civil del Circuito de Bogotá, la actora entabló la demanda referida, la cual fue rechazada de plano tras estimar ese despacho judicial que ninguna de las pretensiones invocadas alcanzaba la mayor cuantía, disponiendo, en consecuencia, que se sometiera a reparto de los juzgados municipales (fl.9). Con ese antecedente el asunto llegó al Juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, el que, por providencia de 15 de septiembre de 2003 (fl.12), dispuso su rechazo y la consiguiente remisión a los despachos de Ibagué, tras advertir que eran estos los funcionarios llamados a conocerlo, dado que en esa localidad se había señalado el domicilio del demandado.

Repartido que le fuera el negocio, el Juzgado 12 Civil Municipal de Ibagué, por auto de 22 de octubre de 2003 (fls.15 y 16), del mismo modo declaró su incompetencia, considerando que al haberse indicado en el acápite de notificaciones una dirección de Bogotá para noticiar al ejecutado, por ese solo hecho se afirmaba que el accionado tenía su domicilio en esa ciudad, independientemente de que en la parte introductoria de la demanda se hubiera dicho que lo era Ibagué, saltando de bulto, dice, que por el factor territorial ese juzgado no es el competente para conocer de esta acción. Allí mismo se dispuso que el proceso se remitiera al juzgado 41 Civil Municipal de Bogotá, éste que por proveído de 25 de noviembre pasado ordenó el envió del asunto a la Corte para que dirimiera el conflicto de competencia (fl.18).

CONSIDERACIONES 1. Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Ibagué y Bogotá, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2. La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.

En materia civil existen distintos factores que permiten atribuir con precisión a qué funcionario judicial corresponde el conocimiento de cada asunto en concreto. Uno de ellos, el territorial, señala como regla general, que la demanda deberá promoverse ante el Juez que corresponde al domicilio del demandado; y que de existir pluralidad de sujetos, el actor está facultado para escoger el de cualquiera de ellos.

No obstante, por cuenta de los otros fueros que al efecto establece el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es dable que la demanda pueda validamente instaurarse ante funcionario distinto, según el caso particular. 3. Por otro lado, en lo que atañe a los requisitos formales del acto introductorio del proceso, es el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil el que determina cuáles son los que debe incorporar todo libelo.

En este derrotero prescribe que la demanda con que se promueva todo proceso deberá contener, entre otros, el domicilio del demandado, según su numeral segundo, y la dirección de la oficina o habitación donde el mismo y su representante recibirán notificaciones, acorde con su numeral 11. Como se comprende, se trata de dos presupuestos completamente diferentes, pues al paso que con el primero pretende el legislador que ese documento inicial del proceso le ofrezca al funcionario judicial herramientas de juicio para que determine si es o no competente para conocer del asunto, por el fuero territorial del demandado, con el segundo de los particularizados aspira a que desde allí se sepa cuál es el sitio, es decir, la dirección donde recibirá las notificaciones personales.

Como se observa, cada una de tales exigencias cumple y juega un papel completamente diferente, pudiendo, por lo mismo, el demandante indicar como lugar donde el demandado atenderá notificaciones una dirección que no corresponda al municipio o distrito expresado en la demanda como el domicilio de éste. Y es que, como lo ha reiterado esta Corporación, no puede confundirse el domicilio con el lugar donde uno de los sujetos procesales puede recibir notificaciones personales, pues aquél, a términos del artículo 76 del Código Civil, “ consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella ”, en tanto que éste tiene un marcado talante procesal imposible de asemejar con el mencionado atributo de la personalidad, según lo tiene dicho esta Corporación (Auto de 20 de febrero de 2001, Exp. 2001-003). 4.

En lo que atañe a este asunto, advierte la Corte que la competencia para conocer del mismo, corresponde al Juzgado Doce Civil Municipal de Ibagué, atendiendo, precisamente, a lo expuesto en la demanda promovida, pues en ella aseveró la demandante que la acción la ejerce contra Mauricio Alvarez Díaz, “ mayor de edad y con domicilio en la ciudad de Ibagué ” (fl.5).

De modo que al haber indicado la actora de manera categórica, que el domicilio del demandado era aquel municipio, la competencia para conocer del negocio corresponde a los funcionarios judiciales de esa localidad. 5. Por tanto, se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez Doce Civil Municipal de Ibagué, el competente para conocer del ejecutivo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1. Declarar que al Juez Doce Civil Municipal de Ibagué le asigna la ley la competencia para continuar con el conocimiento del proceso en referencia. 2. Remítase el expediente a dicho despacho judicial y comuníquese lo decidido al Juzgado Cuarenta y Uno Civil Municipal de Bogotá, haciéndole llegar copia de esta providencia. 3. Líbrese por Secretaría los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE, PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 C.J.V.C. Exp. 11001-02-03-000-2004-00012-01