/ mav. exp. 00018-01 3 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). Ref: Expediente No. 00018-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Norma Ruth Cote Alzate ha presentado para que se le conceda el exequátur a la sentencia dictada por el tribunal del distrito judicial de Arnhem (Países Bajos) sala unipersonal en asuntos civiles, fechada el 27 de agosto de 1998, mediante la cual se decretó el divorcio de la actora y Arend Vertegen.
A cuyo propósito, se considera: Establece el artículo 695 del código de procedimiento civil, encargado de regular el trámite del exequátur, que en la demanda en que éste se solicite habrá de citarse a la parte afectada con la sentencia o laudo extranjero cuyos efectos han de producirse en el país, si aquella hubiese sido dictada en proceso contencioso.
En desarrollo de dicha regla, ha entendido la Corte que cuando la sentencia proferida en el extranjero vincula a persona distinta de quien demanda el exequátur, menester será dirigirla inevitablemente contra ella, respecto de la cual, por tanto, será necesario cumplir con las exigencias fijadas como regla general para todo tipo de demandas -en cuanto fuere pertinente- en los numerales 2°, 3° y 11° del artículo 75 del ordenamiento procesal citado; así, la aportación de copia del libelo y sus anexos para el respectivo traslado, según lo impera a su turno la regla 3a. del inciso 3° del aludido artículo 695, será también requisito al que el solicitante ha de ceñirse.
En el caso de ahora no se acompañó la respectiva copia del traslado, ni tampoco se dio cumplimiento a las otras exigencias referidas, máxime cuando el contenido de la decisión materia de la solicitud deja ver cierto cariz contencioso en el trámite, pues que cómo explicar entonces que allí se lea que la sentencia fue dictada "en el caso de AREND VERSTEGEN ( ) contra NORMA RUTH COTE ALZATE ".
Deben, pues, subsanarse las anomalías reseñadas, tal como para dichas hipótesis lo impone el artículo 85 del compendio procesal citado, cuyo tenor viene aplicable al caso en cuanto la deficiencia en cuestión entraña la inobservancia de una exigencia formal expresa contenida en el mencionado precepto 75. Por lo expuesto, declárase inadmisible la demanda sobre exequátur a que se alude en la parte inicial de esta providencia, para que en el término de cinco (5) días, so pena de rechazo, se cumpla con las exigencias formales que atrás quedaron referidas.
Reconócese a la doctora Luz Amparo Beltrán Rojas como apoderada judicial de la actora, en los términos y para los efectos del memorial poder visible a folio 1 de este cuaderno. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez