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A-030-2001 [11001020300020010010-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil uno (2001) Referencia: Expediente No. 110010203000- 2001-0010-00 Se decide lo que corresponde, en relación con el conflicto negativo de competencia surgido entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi y Décimo Civil Municipal de Medellín, respecto del proceso ordinario promovido por IGNACIO DE JESUS LONDOÑO ESTRADA contra FEDERICO ALBERTO VANEGAS PEREZ.

ANTECEDENTES 1.- En escrito dirigido al señor Juez Promiscuo Municipal de Amalfi, IGNACIO DE JESUS LONDOÑO ESTRADA, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria contra FEDERICO ALBERTO VANEGAS PEREZ, impetrando declarar " la nulidad absoluta de la sucesión de la señora MARIA LUISA ESTRADA DE LONDOÑO, culminada mediante la escritura pública No. 532 de 06 de diciembre de 1997 de la notaría Unica de Amalfi ", por haberse adelantado sin el lleno de las exigencias legales.

Consecuentemente pidió rehacer la " sucesión ", adjudicando al único heredero " derechos en la sucesión ilíquida de los titulares del derecho de dominio ". Solicitó por último, condenar al demandado al pago de las costas procesales, en caso de oposición. En dicho libelo se indicó que el referido funcionario era competente para aprehender el conocimiento de tal asunto, por " la cuantía y el lugar de ubicación del inmueble ".

(fls. 17 al 20 c. 1). 2.- Apoyándose en informe secretarial, conforme al cual " FEDERICO ALBERTO VANEGAS PEREZ, no reside actualmente, en la carrera Alejandro Vélez, # 19-56 de Amalfi, como lo afirma el accionante, en el capítulo de las notificaciones y direcciones, sino en la ciudad de Medellín, según lo aseverado, por sus familiares en esta población, residentes en la dirección anotada ", el Juez Promiscuo Municipal de la citada localidad, en proveído del 6 de octubre de dos mil (2000), rechazó la demanda presentada, por falta de competencia territorial, argumentando que es " evidente, que el demandado en este litigio, no está domiciliado ni residenciado, en la actualidad en el Municipio de Amalfi, no obstante, la afirmación en tal sentido, efectuada, por la apoderada del actor ".

Consecuentemente dispuso su envío al Juez Civil Municipal de Medellín (reparto), para que se le imprimiese el trámite legal. Repartida en la ciudad de Medellín, al Juez Décimo Civil Municipal, éste se declaró igualmente incompetente para aprehender su conocimiento, en proveído del 13 de diciembre del mismo año, considerando que dado su carácter contencioso, la competencia por el factor territorial estaba determinada por el fuero personal consagrado como regla general por el art. 23 del C. de P.C. A partir de esa premisa, concluyó que si en la demanda se señaló como domicilio del demandado, el municipio de Amalfi, es al juez del citado lugar, a quien corresponde avocar su conocimiento.

Con base en las precedentes consideraciones, provocó el conflicto negativo de competencia del cual se ocupa la Corte en esta oportunidad. CONSIDERACIONES 1.- Como ya se mencionó, las pretensiones de la demanda principalmente apuntan a que se declare la nulidad absoluta de la liquidación notarial de la herencia de MARIA LUISA ESTRADA VDA. DE LONDOÑO, verificada mediante escritura pública No. 532 del 6 de diciembre de 1997 de la Notaría Unica de Amalfi, por haberse adelantado sin el cumplimiento de las exigencias legales, y consecuentemente se rehaga la partición de bienes " adjudicando al único heredero derchos en la sucesión ilíquida de los titulares del derecho de dominio ", es decir, plantean una controversia relacionada con la validez del acto jurídico mencionado.

El demandante, como también se indicó, invocó el fuero real para atribuir al Juez Promiscuo Municipal de Amalfi, la competencia territorial para asumir su conocimiento, funcionario que la rechazó apoyándose en el fuero personal, tópico sobre el cual argumentó que el domicilio del demandado se localiza en la ciudad de Medellín y no en dicha localidad.

Como el demandante no ha invocado el fuero personal como pauta determinante de la competencia por el factor territorial, el citado funcionario rehusó dicha competencia sobre una base inexistente y adicionalmente propició una controversia jurisdiccional inocua, pues las autoridades comprometidas en ella, la han rechazado apoyándose en un fuero, que se itera, no ha fundamentado la atribución de competencia por el factor señalado. 2.- Así las cosas, al proceder en la forma indicada, se ha gestado un conflicto de competencia anticipado, y por consecuencia, las diligencias deben devolverse al funcionario a quien originalmente se dirigieron para que, teniendo en cuenta el señalamiento de la parte demandante, adopte las medidas que legalmente correspondan, en orden a fijar las bases sobre las cuales ha de asignarse la competencia por el factor comentado.

En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

1o.- Declarar prematuramente provocado el conflicto de competencia entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Amalfi y Décimo Civil Municipal de Medellín, para conocer del proceso ordinario promovido por IGNACIO DE JESUS LONDOÑO ESTRADA contra FEDERICO ALBERTO VANEGAS PEREZ, por las razones precedentemente expuestas. 2º. Devuélvase el proceso al Juzgado Promiscuo Municipal de Amalfi, para que, con base en lo manifestado por el demandante, adopte las medidas que en derecho correspondan.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 1 7 JFRG. Exp. 110010203000- 2001-0010-00