CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 0001 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver lo que corresponda en torno al conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito de Duitama y Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá D.C. para conocer del proceso ordinario adelantado por ALIRIO GONZALEZ contra CONSTRUCCIONES Y VIAS DE COLOMBIA LTDA. I.
ANTECEDENTES 1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, el señor ALIRIO GONZALEZ, formuló acción ejecutiva para obtener el recaudo de unos títulos valores -cheques- relacionados en la demanda, junto con la sanción comercial, los intereses de mora y las costas del proceso, en contra de la sociedad CONSTRUCCIONES Y VIAS DE COLOMBIA LTDA., y girados contra el Banco Cafetero Oficina de Duitama. 2.
El citado despacho profirió mandamiento de pago (FL. 14), que le fue notificado en la ciudad de Duitama a LUIS ENRIQUE TORRES ROJAS (fl. 21) en calidad de representante legal de la sociedad demandada, quien a través de apoderado judicial propuso excepciones de fondo y como previas la de falta de competencia -en razón de que el domicilio principal de la sociedad demandada es la ciudad de Santafé de Bogotá-, e inepta demanda.
Solicitó además, la nulidad de lo actuado. Resuelta favorablemente la excepción de falta de competencia, el juzgado ordenó remitir el expediente al Juez Civil del Circuito de esta ciudad Capital (reparto), por competencia. 3. Recibido el expediente por el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, este despacho se abstuvo de aprehender su conocimiento, en atención a lo dispuesto por el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991, adoptado como norma permanente por el precepto 162 de la Ley 446 de 1998, que estableció “… En los procesos contra una sociedad, además de la competencia indicada en el numeral 7º. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, es competente a prevención el juez del domicilio del representante legal de aquella …”.
En consecuencia ordenó el envío del expediente a esta Corporación a fin de que se resuelva el conflicto suscitado. II. SE CONSIDERA 1. Se advierte, primeramente, que como el conflicto así planteado se suscitó entre juzgados de diferentes distritos judiciales: Santa Rosa de Viterbo y Santafé de Bogotá, la Corte es competente para definirlo de acuerdo a lo ordenado en el artículo 28 del C. de P. C. en concordancia con el 16, in fine, de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. 2.
La distribución de la jurisdicción entre los diferentes órganos encargados de administrar justicia, se encuentra expresamente prevista por el legislador mediante el establecimiento de los llamados factores determinantes de la competencia. Uno de esos factores es el territorial, para cuya definición la misma ley acude a los denominados fueros o foros: el personal, el real y el comúnmente denominado contractual, entre otros mas (hereditario, de gestión administrativa, etc.).
El primero atiende al lugar del domicilio o residencia de las partes, empezando por la regla general del domicilio del demandado (art. 23, numeral 1º. del C. de P. C.), el segundo consulta el lugar de ubicación de los bienes o del acaecimiento de los hechos (art. 23, numerales 8, 9 y 10, ibídem ) y el llamado fuero contractual -mejor aún el ‘Forum destinatae solutionis’- tiene en cuenta el lugar del cumplimiento de la obligación, conforme al numeral 5º. del artículo citado, con las limitaciones allí plasmadas. 3.
Para fijar la competencia por el factor territorial, el legislador tuvo en cuenta principalmente el domicilio del demandado. Señaló así el forum domicili rei, por virtud del cual generalmente el demandante está obligado a instaurar su demanda ante el juez del domicilio de su demandado. En lo que toca específicamente con la competencia territorial para el trámite de los procesos contra una sociedad “es competente el juez de su domicilio principal; pero cuando se trate de asuntos vinculados a una sucursal o agencia, serán competentes a prevención, el juez de aquél o de ésta.”, así lo estableció el citado artículo 23 del C. de P. C., en el numeral 7º., adicionado por el precepto 46 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por la Ley 446 de 1998, en su disposición 162, según la cual el funcionario judicial competente para conocer de los procesos contra una sociedad, a prevención, es el juez de cualquiera de los siguientes lugares: a) El juez del domicilio principal de la sociedad; b) El juez del domicilio de su representante legal; o, c) El del domicilio de la sucursal o agencia, cuando se trate de asuntos vinculados a las mismas.
Sobre el particular, esta Sala en auto 152 de junio de 1995 señaló: “El fuero o foro del domicilio es concurrente a elección del demandante cuando se trata de un proceso contra una sociedad, pudiéndose demandar en uno cualquiera de los lugares que seguidamente se indican, pero por su iniciativa y no por imposición del juez, escogido uno de los cuales excluye a los demás: a) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando esta no ha establecido agencias ni sucursales; b) En el lugar del domicilio principal de la sociedad cuando dicha sociedad ha establecido agencias y sucursales así se trate de asuntos vinculados a una de sus agencias o sucursales; c) En el lugar del domicilio de la agencia o sucursal pero únicamente respecto de asuntos vinculados a la agencia o sucursal; y d) En el lugar del domicilio del representante legal de la sociedad.” 4.
La demanda ejecutiva que promovió el actor en el presente asunto se encaminó a obtener el cobro coactivo de unos títulos valores -cheques- girados por CONVICOL LTDA., contra el Banco Ganadero Sucursal de Duitama. Conforme a lo informado en la demanda (fls. 6 y 7), el domicilio y la dirección de la sociedad demandada es la ciudad de Duitama, así el de su representante legal.
Sin embargo, del certificado de la Cámara de Comercio aportado se observa que el domicilio de la sociedad ejecutada es la ciudad de Santafé de Bogotá (fl. 10). A folio 1 del cuaderno de excepciones previas se afirmó que el señor ALIRIO GONZALEZ - representante legal de la ejecutada- efectivamente tiene domicilio en la localidad de Duitama “… con domicilio y vecindad en la ciudad de Duitama (Boyacá),…”, lugar donde consta (fl. 21), recibió notificación de la orden de pago.
De conformidad con la normatividad señalada, en el caso bajo estudio serían competentes a prevención los jueces del domicilio principal de la ejecutada -Santafé de Bogotá- o el del domicilio de su representante legal, esto es Duitama. De ahí que los jueces de sendos lugares estaban llamados a conocer a prevención de la presente demanda. Dentro de ese entendimiento, como el accionante presentó su demanda ejecutiva ante el Juez del Circuito de Duitama, éste despacho judicial es el competente para continuar el trámite de dicho proceso, pues por razón de tal elección, se excluye a los demás jueces y particularmente a los de Santafé de Bogotá. III.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados mencionados, en el sentido de disponer que corresponde seguir conociendo de la citada demanda ordinaria al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Duitama, despacho al cual se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Por Secretaría, envíense las comunicaciones del caso.
Notifíquese y cúmplase. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 7 7 C.I.J.J. Exp. 0001