CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá D. C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Ref: Expediente No. 6994 Decídese el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo singular instaurado por Jairo León Chavez Cadena contra Carlos Díaz Moyano, enfrenta al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Florencia (Caquetá) y al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo).
Antecedentes 1.- El mencionado demandante convocó a proceso ejecutivo singular al precitado demandado con el fin de obtener por este medio el pago de la obligación contenida en las tres letras de cambio agregadas como título de recaudo. 2.- El escrito incoativo fue presentado ante el Juez Civil del Circuito -reparto- de Florencia (Caquetá), justificándose allí dicha competencia por el lugar del cumplimiento de la obligación. 3.- El juez Segundo Civil del Circuito de la mencionada localidad, adonde fue repartido el proceso, manifestó carecer de competencia, aduciendo que ésta corresponde, conforme numeral 1o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, al juez del domicilio del demandado.
En tal virtud, ordenó remitir las diligencias al Juez Civil del Circuito -reparto- de Mocoa (Putumayo), por ser Puerto Asís el lugar señalado por el actor como el de dicho domicilio. 4.- Recibidos que fueron los autos por el juez de Mocoa, éste los remitió al Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, quien se declaró a su vez incompetente, alegando que el conocimiento del asunto era del resorte del Juez de Florencia en razón de que tal era el sitio indicado para el cumplimiento de la obligación. Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que se procede, cumplido como se halla el trámite de rigor.
Consideraciones 1.- Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, el uno de Florencia en el Caquetá y el otro de Puerto Asís en el Putumayo. Corresponde entonces a esta Sala desatarlo, a términos de lo dispuesto por los artículo 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996. 2.- La competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es precisamente el que aquí cumple determinar.
Es también conocido que el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil es el que regula dicha competencia, sentando en su numeral 1o. el principio general de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado. A lo que ha de agregarse que, como luce natural, la apuntada regla no obsta la aplicación de otras disposiciones que rigen esa materia, entre las cuales cabe recordar -en cuanto ha sido invocada- la del numeral 5o. del artículo 23 ibídem, según la cual, "de los procesos a que diere lugar un contrato serán competentes, a elección del demandante, el juez del lugar de su cumplimiento y el del domicilio del demandado…". 3.- Así las cosas, para definir el conflicto basta precisar, de una parte, que en casos como el que ahora ocupa a la Sala, la competencia territorial no se determina sobre los postulados descritos en el numeral 5o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por el muy simple motivo de que el título valor no implica necesariamente una relación de contenido contractual que amerite la aplicación de tal regla de competencia. El punto precedente ha sido definido en innúmeras ocasiones; en proveído de 26 de noviembre de 1991, por ejemplo, se dijo que cuando "ningún elemento de juicio menciona siquiera que la controversia tenga venero en un contrato, hácese manifiesto que no se ha presentado el fuero concurrente aludido anteriormente.
Es de verse al respecto que el giro de un cheque (o de otro título valor, se agrega ahora), no denota, por sí sólo, relación contractual alguna…". Concepto el precedente para complementar el cual viene bien advertir que distinto es el caso "… en que el título valor tiene soporte incontrovertible en un contrato suscrito entre las futuras partes procesales, contrato que hace parte de los anexos de la demanda, pues en este evento la existencia del fuero concurrente encuentra arraigo en el numeral 5o. del artículo 23 in fine, del cual se puede servir el actor al presentar el libelo…".
(Auto de 26 de marzo de 1992). Y de otro lado, que como también hace ya largo tiempo se tiene puntualizado, en tratándose del cobro compulsivo de un título valor, para efectos de definir la competencia territorial ha de acudirse, no a las disposiciones del Código de Comercio, que regulan lo atinente al fenómeno sustancial del pago voluntario, sino a las del Código de Procedimiento Civil.
En una de las tantas oportunidades en que la Corte se ha pronunciado al respecto, se expresó que "… la acción de cobro compulsivo consagrado a favor del titular del crédito en él incorporado… descarta la aplicación de aquellos preceptos (los artículos 621, 677 y 876 del C. de Co.), porque el último de esos fenómenos se enmarca dentro de los postulados del Código de Procedimiento Civil, que regula en su artículo 23 lo concerniente al lugar en que ese cobro ejecutivo debe efectuarse, al prever en su numeral 1o. como regla general que, salvo disposición legal en contrario, es el juez del domicilio del demandado el competente para conocer de los procesos contenciosos, al acoger allí el principio 'actor sequitur forum rei'”.
(Sala de Casación Civil. Auto de 18 de febrero de 1994). 4.- Sentado lo anterior y visto que es el presente un caso de ejecución para la cancelación forzada de un título valor, sin que por otra parte en el escrito incoativo se haga alusión a relación contractual alguna, fallido resulta el señalamiento que del factor de competencia hizo el actor, lo que conduce entonces a la aplicación en este evento de la regla general consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esto es, a la de que el proceso ha de adelantarse en el lugar del domicilio del demandado, que según lo indicado en la demanda, lo es la localidad de Puerto Asís. Por el factor territorial, pues, es el juez de dicho sitio, el competente para conocer de este asunto.
Lo anterior sin perjuicio, por supuesto, de las excepciones previas que al respecto pudiere proponer el interesado. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Civil y Agraria, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás referido, es el Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Asís (Putumayo), al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido, mediante oficio, al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� R.R.S. Exp. 6994