CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL MAGISTRADO PONENTE. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Referencia: Expediente Nº 5322 Se decide el recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente, contra el auto proferido el 25 de enero del año en curso (folios 16 a 20 de este cuaderno) mediante el cual se resolvió "no darle curso a la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión formulado por JOSE VICENTE MARICIALES GOMEZ contra las providencias dictadas el 18 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja".
ANTECEDENTES: 1.- Mediante demanda presentada el 9 de diciembre de 1994 (fls. 6 a 14 del cuaderno único), el señor JOSE VICENTE MARCIALES GOMEZ, satisfaciendo el derecho de postulación por intermedio de abogado, interpuso recurso extraordinario de revisión contra "los fallos incidentales dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 18 de diciembre de 1992, por los cuales confirmó las providencias del 23 de junio de 1992, y del 18 de agosto del mismo año, proferidas por el Juzgado Civil del Circuito de Ramiriquí". 2.- El Magistrado Ponente, auto del 25 de enero de 1995, resolvió no dar trámite al recurso extraordinario por considerar que no es procedente hacer uso del mismo para cuestionar decisiones judiciales que tienen el carácter de autos y no de sentencias, según la clara e inequívoca preceptiva del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. 3.- Oportunamente, el recurrente interpone recurso de súplica, en cuyo sustentó expone: a.-) La argumentación dada en el auto que se cuestiona para negarse a dar vía libre a la demanda de revisión, apoyada en el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, "es válida y no admite discusión en tratándose de procesos ordinarios". b.-) La demanda de revisión presentada alude a un proceso ejecutivo que tiene la regulación especial, artículo 142, inciso tercero del mismo Estatuto, concordante con la causal invocada que es la prevenida en el numeral 7º del artículo 380 ibídem. c.-) La causal invocada para pretender la revisión de "los fallos incidentales dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja", la indebida representación o falta absoluta de apoderado,"se podía alegar durante la diligencia de que hablan los artículos 337 a 339 del C. de P. C., como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o como en este caso mediante el RECURSO DE REVISION si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
Con (sic) la falta absoluta de apoderado, no se alegó esta nulidad y precisamente el Tribunal en la parte motiva del incidente materia de revisión, manifiesta que lo alegado podía alegarse posteriormente ante otra autoridad haciendo alusión indirecta a esta demanda". 4.- La Secretaría de la Corte, en atención a que aún no se ha integrado el debido contradictorio, se abstuvo con sobrada razón de fijar en lista el recurso de súplica en cuestión, el que por ser procedente, artículos 351-1 y 363 del Código de Procedimiento Civil, pasa a resolverse.
CONSIDERACIONES: 1.- Al reglamentar la viabilidad del recurso extraordinario de revisión dispone el artículo 379 del Estatuo Procedimental Civil que "procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores (sic) Se exceptúan las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia". 2.- La improcedencia del recurso extraordinario de revisión respecto de las providencias judiciales que no tienen el carácter de sentencias ejecutoriadas constitutivas de cosa juzgada material, ha sido, como se relieva en la decisión suplicada, doctrina reiterada y uniformes de esta Corporación. 3.- Ningún argumento válido suministra el impugnante que sirva para dejar sin efecto la decisión de no dar curso a la demanda de revisión presentada contra los "fallos incidentales" dictados por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
Deberá, en consecuencia, sostenerse porque: a.-) Los "fallos incidentales" contra los cuales dirige el recurso extraordinario de revisión son simples autos interlocutorios. Es inequívoco que se refieren a decisiones que resolvieron incidentes o trámites especiales de nulidad (artículos 142, inciso 5º y 351, numeral 4º) y como tales no tienen la condición de sentencia; así lo reconoce y admite expresamente el recurrente en sus dos intervenciones, demanda (folios 6 a 14) y súplica (21 y 22). b.-) El hecho cierto de que la revisión se esté intentando dentro de un proceso ejecutivo no permite, como lo da a entender el recurrente, que sea posible atacar con este recurso providencias distintas a la sentencia. La posibilidad que da el artículo 142, inciso tercero, del Código de Procedimiento Civil para alegar mediante recurso extraordinario de revisión la nulidad por "indebida representación, o falta de notificación o emplazamiento en legal forma" cuando no se alegó por la parte en su oportunidad procesal, no significa que el ataque en cuestión pueda dirigirse contra autos, porque se propiciaría accionar en contravía de la regla general y única que cicunscribe la proocedencia del recurso respecto de las sentencias. c.-) No es válida la diferenciación que hace el impugnante cuando asegura que el artículo 379 reglamenta situaciones propias del proceso ordinario exclusivamente, porque tal distinción no la hace el precepto y, por el contrario, extiende el recurso extraordinario de revisión a toda clase de procesos y sentencias con excepción de las pronunciadas por los jueces municipales en única instancia y, agrega la Sala, las dictadas por los jueces de la jurisdicción agraria (auto 135, 93-06-03). d.-) La providencia que debió ser atacada mediante la demanda de revisión fue la sentencia pronunciada dentro del ejecutivo y no los "fallos incidentales" o autos interlocutorios que decidieron los incidentes o trámites de nulidad propuestos por el recurrente.
La posibilidad que tiene la parte de agotar actuación incidental cuando se continúa con la tramitación posterior a la sentencia dictada en los procesos compulsivos no puede confundirse con una supuesta e ilegal autorización para cuestionar extarordinariamente los autos interlocutorios que las decidan. Esta Corporación ha dicho sobre el punto: " El proceso de ejecución, ha venido sosteniendo la jurisprduenciaa, solo termina por el pago de la obligación, si de terminación normal se trata.
Por esta razón podría pensarse que en el caso que enfrenta la Corte no sería procedente la invocación de la causal, es decir por no haber puesto la sentencia fin al proceso, lo cual en principio es cierto, salvo que continuado el proceso se haya planteado infructuosamente la nulidad incidental". DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
DENEGAR la solicitud de que se revoque el auto proferido por el Magistrado Ponente el 25 de enero de 1995, presentada ante la Sala mediante el recurso de súplica interpuesto por la parte reurrente en el recurso extraordinario de revisión interpuesto por JOSE VICENTE MARCIALES GOMEZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO respecto de "las providencias dictadas el 18 de diciembre de 1992 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja".
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