Micelio
A-029-2003 [00003]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav – exp. 200300003 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá D. C., dieciocho (18) de febrero de dos mil tres (2003). Ref.: exp. 11001-02-03-000-200300003 Decídese el conflicto que encara a los juzgados 44 civil municipal de Bogotá y 1° civil municipal de Soacha (Cund.), en torno a la competencia para tramitar la demanda ejecutiva presentada por Daniel Arturo Ardila Garzón contra Raúl Bolívar.

Antecedentes 1. Instauróse la ejecución para el cobro de unos cánones derivados de un contrato de arrendamiento y de los servicios públicos respecto de un inmueble, diciéndose en la demanda que el demandado está "domiciliado en Bogotá D. C.", y agregóse que la competencia estaba determinada, entre otros factores, por el "domicilio" de la parte demandada y por "ser Bogotá el lugar de cumplimiento de la obligación". 2.

El citado juzgado de Bogotá, donde fue presentada la demanda, declaró su incompetencia anotando que estudiada ésta encontró "que el domicilio del extremo demandado es la población de Soacha", a donde ordenó remitir el expediente. 3. A su vez, el juzgado de Soacha que recibió el caso, promovió el conflicto aduciendo que aquél es competente porque el demandado tiene su domicilio en Bogotá. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de distintos distritos judiciales.

Consideraciones 1.- No hay duda en este caso que los funciona-rios enfrentados están de acuerdo en que para determinar aquí la competencia por el factor territorial, debe acudirse al principio general sentado por el ordinal 1º del artículo 23 del código de procedimiento civil, cuya primera parte establece que "en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado".

Y es claro que el actor presentó su demanda ante los jueces de Bogotá, precisando en ese escrito que el demandado tiene domicilio en dicha ciudad, y por consiguiente, que el juez de allí era competente. 2.- Dentro de esa línea de pensamiento, no se comprende cómo el juzgado de Bogotá anduvo diciéndose incompetente si es que la demanda señaló, sin ningún género de duda por demás, que el domicilio del demandado es precisamente Bogotá. Causa entonces perplejidad que resultase arguyendo, contra tal estado palmario de cosas y sin explicación alguna, que el domicilio del demandado es Soacha.

Si, pues, no cae en el imperdonable descuido aludido, este asunto no andaría desgastando a la administración de justicia con el natural desmedro de quien tiene o debería tener acceso a ella. 3.- De ahí que si para la fijación de la competencia el demandante se atuvo al domicilio del demandado, que según afirmó está en Bogotá, al juzgado de esa ciudad corresponde conocer de este asunto; naturalmente que sin mengua de la discusión que en el punto pueda suscitarse a través de los cauces procesales previstos para ello.

Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del trámite atrás referido es el juzgado 44 civil municipal de Bogotá, al que será enviado de inmediato el expediente, debiéndose comunicar lo aquí decidido al otro despacho involucrado en el conflicto. Notifíquese.

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE