CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C. veintidós (22) de febrero de dos mil dos (2002) Exp. No. 1100102030002001-0213-01 Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima y el Primero de Familia de Armenia, Quindío, dentro del asunto de alimentos promovido por CARMEN TULIA MONCADA PEÑALOZA en representación de la menor XXXXX contra JOSE SAMUEL SANCHEZ ARIZA.
ANTECEDENTES 1. La referida interesada, obrando el la condición enunciada, formuló demanda de alimentos, ante la Oficina Judicial primeramente citada, tras afirmar que allí se encontraba domiciliada la menor interesada acabada de señalar. 2. Por encontrar cumplidas las formalidades legales, admitió el libelo presentado, adoptando las decisiones pertinente y ordenó comisionar al Juzgado Civil Municipal –reparto- de Armenia, donde se afirmó residía el demandado. 3.
Con posterioridad la parte actora informó al Juzgado “que había cambiado de domicilio a la ciudad de Armenia” (fl. 12, cdno. 1) y por ello solicitó trasladar el asunto a los funcionarios judiciales de esa localidad, en virtud de lo cual, por auto del 23 de octubre de 2001, se procedió en ese sentido. 4. El Juzgado Primero de Familia de Armenia, a quien se le asignó por reparto, se declaró, a su turno incompetente, por considerar, en síntesis, que corresponde al Juzgado Promiscuo Municipal referido continuar conociendo del asunto, habida cuenta que, conforme al artículo 139 del Código del Menor, para la época en que se presentó el libelo, por razón de haberse atestado que CARMEN TULIA MONCADA PEÑALOZA residía en el Municipio de Valle de San Juan y la menor estaba bajo su custodia y cuidado, se radicó allí la competencia, sin que tenga trascendencia el cambio relatado, por virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis. 4.
Admitido a trámite el conflicto y corrido el traslado para que las partes intervinieran, la oportunidad transcurrió en silencio. CONSIDERACIONES 1. En primer término, cumple recordar que, el conflicto de que se trata, se ha planteado entre dos Juzgados de diferente Distrito Judicial, como son el de Ibagué y el de Armenia, por lo que la Corte es competente para dirimirlo, tal como señalan los artículos 28 del C. de P. C. y 18 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia” 2.
La labor jurisdiccional que es ejercida por el Estado a través de los funcionarios que al efecto determina la Constitución Política en el artículo 116, con la consabida clasificación que establecen los artículos 228 y siguientes, encuentra un puntual y necesario límite en el escenario de la competencia, con el propósito de organizar y al propio tiempo distribuir su ejercicio.
De acuerdo con lo reseñado, la colisión planteada atañe a la competencia para conocer del asunto orientado a reclamar la fijación de alimentos para la menor accionante. Sobre el particular, debe tenerse en cuenta que conforme al artículo 139 del Decreto 2737 de 1989, las demandas instauradas para obtener la fijación o revisión de la cuota alimentaria deben adelantarse ante el Juez de Familia, o en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de “residencia del menor”, precepto que encuentra soporte en el interés superior del menor y torna inaplicables las reglas que sobre competencia territorial trae el artículo 23 del C. de P. C. En tales condiciones resulta incontrovertible que el Juzgado de Valle de San Juan, hizo bien al asumir el conocimiento del asunto promovido y la admisión de la demanda, ya que se aseguró que la menor interesada tenía su residencia en ese municipio; empero, no acertó al disponer que, por razón del ulterior traslado a la ciudad de Armenia, las diligencias surtidas igualmente debían pasar al estrado judicial de esa Capital, en donde se informó ahora reside la madre de la referida menor, puesto que ese proceder resulta contrario al espíritu de la norma especial señalada, de un lado, y choca frontalmente con lo previsto por los artículos 13 y 21 del estatuto procesal civil, del otro.
Así pues, el cambio de domicilio suministrado no afecta la competencia radicada ante el funcionario judicial de marras, dado que como la Sala lo ha reiterado “Los factores determinantes de la competencia, como el territorial, deben establecerse al momento de incoarse y presentarse la demanda, y controlarse mediante los mecanismos señalados en la ley, De ahí en adelante la ley prohibe variar la competencia, al menos pro el factor territorial, así haya mutado el domicilio o residencia de los sujetos procesales que la determinan (auto 6051 3 de mayo de 1996). 3.
En ese orden de ideas, habiéndose radicado la competencia por el factor territorial, ante el Juez del domicilio que tenía la menor demandante para la época de la demanda, fluye que se dirimirá el conflicto suscitado, en el sentido de señalar que es el Juez de Valle de San Juan, el competente para continuar conociendo del asunto. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE el conflicto de competencia surgido entre los Jueces mencionados, señalando que le corresponde continuar con el conocimiento del proceso en mención, al Juzgado Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima, Oficina Judicial a la cual se remitirá el expediente, informando previamente, mediante oficio, de lo resuelto al Juzgado Primero de Familia de Armenia.
NOTIFIQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO SINTESIS CONFLICTO DE COMPETENCIA: 0213 Asunto: demanda para reclamar alimentos a favor de menor que luego de admitida la demanda, cambió de domicilio.
Juzgados comprometidos: Promiscuo Municipal de Valle de San Juan, Tolima y 1º de Familia de Armenia, Quindío, por aplicación del art. 139 del C. de M. RESEÑA FACTICA 1. La demanda se instauró ante el Juez de Valle de San Juan porque en esa localidad se encontraba domiciliada la madre de la menor demandante y ella tenía su custodia y cuidado. 2.
Luego de admitida la demanda, por lo informado por la madre de la menor, ese funcionario determinó que el asunto debía pasar a los Juzgados de Armenia, lugar a donde había traslado el domicilio la parte actora. El 1º de Familia de Armenia, previo reparto, no asumió el conocimiento apoyado en que la competencia se había radicado ante el citado Juzgado y el cambio de domicilio no podía modificar la situación. PROYECTO: Dirimirlo en el sentido de señalar que debe conocer del asunto el Juzgado de Villa de San Juan, porque según el art.139 del C. M., la competencia especial allí prevista se radica por el lugar de residencia del menor a la época de la demanda y no tiene trascendencia jurídica el cambio ulterior. � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada.
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