Micelio
A-029-2000 [7901]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2651 de 1991Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PÁGINA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil (2000) Referencia: Expediente Nº 7901 Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad de la demanda de casación, por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 14 de septiembre de 1999, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, dentro del proceso ordinario de filiación extramatrimonial adelantado por la señora GLORIA MARIA CARMONA HERNANDEZ en su condición de representante de su hijo menor Alejandro Carmona Hernández contra GABRIEL RESTREPO SANTAMARIA.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda de casación, oportunamente presentada según el correspondiente informe secretarial, contiene dos cargos en contra de la providencia impugnada, el primero bajo la causal quinta de casación y el segundo, interpuesto en forma subsidiaria, por razón de la primera causal por error de hecho. 2. El recurrente fundo el primer cargo en el hecho que la sentencia dictada por el Tribunal vulneró los artículos 29, 44 y 228 de la Constitución Política de 1991, el inciso sexto del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 7 de la ley 75 de 1968. 3.

A su vez, consideró que el denominado por él como cargo subsidiario, con fundamento en la primera causal, como se observó, se estructuraba en la vulneración del artículo 7 de la ley 75 de 1968, bajo la forma de error de hecho. II. CONSIDERACIONES 1.- El recurso de casación ha sido considerado, de tiempo atrás, como un medio de impugnación formal y de carácter dispositivo, en vista de la sujeción que el recurrente le debe al cumplimiento de los requisitos previstos en la ley, los que aunados a su precisión doctrinaria y jurisprudencial, dan lugar a lo que se ha dado en denominar técnica de casación, la que, desprovista hoy de buena parte de su rigor, por obra del decreto 2651 de 1991, brinda las pautas al recurrente para la formulación ordenada del recurso.

Es así como, el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que la demanda de casación debe contener, además de la designación de las partes y de la sentencia impugnada, y la síntesis del proceso y de los hechos, la necesaria exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Dispone el precepto que cuando se trata de la causal primera, deben, además, señalarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas.

Mas si la violación es indirecta porque ocurre como consecuencia de error de hecho, aquel artículo obliga a que el recurrente demuestre ese error de hecho manifiesto, presentado ya sea en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba. Por tanto, en las acusaciones formuladas a la sentencia con arreglo en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, por ser la sentencia violatoria de una norma de derecho sustancial, ya sea por error de hecho o por error de derecho, según el artículo 374 ibidem, debe el recurrente cumplir, entre otras, las siguientes formalidades: a) señalar por separado los cargos "en forma clara y precisa", exigencia que se refiere a la nitidez, a la lucidez que deben contener los razonamientos de la censura que se hace al fallador; b) indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estima violadas, señalando siquiera una que constituya su base esencial o haya debido serlo, c) indicar la clase de error en que incurrió el fallador y su influencia en la decisión que ataca, es decir, señalar la equivocación en que se incurrió en la sentencia, individualizando las apreciaciones erradas e indicando de manera precisa en qué consiste la equivocación (inc. 2º del art. 374 citado), formalidad que no se cumple cuando solamente se alude a un tipo de error, pero se omite señalar los razonamientos que lo sostienen y el porqué éstos fueron decisivos en el sentido del fallo impugnado, y d) debe el recurrente en caso de que le impute a la sentencia la violación indirecta de la ley sustancial, señalar, una a una, las pruebas que se dicen mal apreciadas, precisando las razones por las cuáles el sentenciador erró en su valoración. 2.- Las anteriores premisas generales, aplicadas al asunto sub-judice, exigen que se analice la admisibilidad del segundo cargo, no obstante haberse formulado como subsidiario del primero de ellos, estructurado con sujeción a la causal de nulidad.

Así las cosas, se observa, que el casacionista en el aludido cargo que estructuró como “subsidiario”, fundó la censura en la primera causal del artículo 368 del C.P.C. y adujo como vulnerado el artículo 7 de la Ley 75 de 1968, que a la letra dice: “En todos los juicios de investigación de la paternidad o maternidad, el juez a solicitud de parte, o cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretará los exámenes personales del hijo y sus ascendientes y terceros, que aparezcan indispensables para reconocer pericialmente las características heredo-biológicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenará peritación antropo-heredo-biológica, con análisis de los grupos y factores sanguíneos, los caracteres patológicos, morfológicos e intelectuales transmisibles que valorará según su fundamentación y pertinencia. “La renuencia de los interesados a la práctica de tales exámenes, será apreciada por el juez como indicio, según las circunstancias”.

Como fácilmente se aprecia esta única norma que se señaló como vulnerada es de estirpe probatoria, en cuanto impone al juez el deber de decretar la prueba técnica allí referida en los supuestos descritos en la misma, en cuanto señala un comportamiento meramente procesal relativo al decreto de la prueba y a su ulterior recaudo. Esa disposición no atañe a la creación, modificación o extinción de relaciones jurídicas concretas, ni a derechos subjetivos en cabeza de alguna persona, por lo cual no goza de la necesaria investidura de sustancial, como lo exige la ley.

Tampoco el recurrente, en la sustentación del cargo, se refirió a la vulneración de preceptos legales de orden sustancial. En tal virtud, en cuanto que el segundo cargo carece de citación de normas de derecho de la descrita tipología, no podrá admitirse. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, resuelve: 1.

ADMITIR la demanda de casación presentada por la demandante en casación GLORIA MARIA CARMONA HERNANDEZ en su condición de representante de su hijo menor Alejandro Carmona Hernández contra GABRIEL RESTREPO SANTAMARIA, por medio de la cual pretende la parte demandante sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 14 de septiembre de 1999, proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala de Familia-, en cuanto al primer cargo se refiere. 2.

INADMITIR la misma demanda respecto del segundo cargo formulado contra la precitada sentencia. 3. Con entrega del expediente, córrase traslado a la parte opositora por el término de quince (15) días, para los efectos previstos en el inciso 4º del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS PÁGINA 7 CIIJ.

Exp. 7901