CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá, D. C., diez (10) de Febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Referencia: Expediente No. 7003 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Anolaima (Cundinamarca) y Octavo de Familia de Santafé de Bogotá a raíz del trámite del proceso de alimentos promovido por ANATILDE CASTIBLANCO GOMEZ, en interés de sus hijas menores MARITZA y JAZBLEY GOMEZ CASTIBLANCO, en frente de MIGUEL GÓMEZ PONGUTA.
ANTECEDENTES 1.- La demandante antes nombrada acudió el 24 de febrero de 1988 al Juzgado Promiscuo de Menores de Facatativá, Cundinamarca, para presentar por conducto del Defensor de Menores demanda de alimentos en favor de sus hijas y contra el padre legítimo de las mismas anotando como su residencia el municipio de Anolaima. No obstante lo anterior el citado despacho judicial avocó el conocimiento del asunto y adelantó el trámite, hasta que en junio de 1991 sin haberse podido notificar al demandado el auto admisorio, de conformidad con el Decreto 2272 de 1989 optó por remitir el proceso al Juzgado Civil Municipal de Anolaima Cundinamarca el que continuó con el trámite de rigor incluyendo la sentencia que fijó la cuota alimentaria y las posteriores solicitudes de aumento de la misma presentadas por la accionante. 2.- Estando ya ejecutoriada la última sentencia de aumento de cuota alimentaria de fecha ocho (8) de noviembre de 1996 y sin que estuviera pendiente trámite alguno salvo el normal cumplimiento del fallo, el 6 de febrero de 1997 ANATILDE CASTIBLANCO GÓMEZ informó al Juzgado que en la actualidad se encontraba viviendo en la ciudad de Santafé de Bogotá por lo que solicitó la remisión del proceso a esta ciudad, petición que fue aceptada por el juez del conocimiento y en desarrollo de la cual envió el expediente para reparto en los Juzgados de Familia de esta capital. 3.- El Juzgado Octavo de Familia al que correspondió el asunto, consideró que era la oficina judicial remitente la que debía seguir conociendo del asunto por cuanto la competencia por razón territorial se define a la presentación de la demanda manteniéndose aunque con posterioridad los menores demandantes modifiquen su residencia, por lo anterior remitió el expediente a esta corporación para que sea desatado el conflicto así sucitado. 4.- Legada la actuación a la Corte y surtido de acuerdo con la ley el trámite de rigor, es del caso dirimir el conflicto así planteado en orden a hacerlo son pertinentes las siguientes CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que el conflicto aludido involucra Juzgados de distintos Distritos Judiciales, en realidad es esta corporación la llamada a dirimirlo, según lo previene el inciso primero del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, leído en concordancia con el artículo 17, numeral 3° de la Ley 270 de 1996. 2.- Como es bien sabido, la Corte ha sostenido de vieja data la tesis doctrinal según la cual el conocimiento de la demanda por cuya virtud se persigue el reconocimiento de asistencia alimentaria de la que son acreedores menores de edad, compete al Juez de Familia del domicilio que tengan quienes por esta vía piden el cumplimiento de dichas prestaciones; es así como ha señalado que “sería contrario al sistema de la ley el que se obligara a la madre del menor o a las personas que puedan pedir por el, o al menor mismo, a desplazarse a otra sección territorial, sufriendo todos los inconvenientes y obstáculos de la distancia, para pedir los alimentos ante una jurisdicción que no es la del lugar y medio social del menor necesitado, con el riesgo de hacerle nugatorio sus derechos por falta de los recursos que implica la traslación del diligenciamiento al sitio de residencia del demandado” (providencia de 15 de julio de 1970), criterio éste que se elevó a norma de carácter positivo mediante el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 que textualmente dice: “Los representantes legales del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podrán demandar ante el Juez de Familia o, en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor, la fijación o revisión de alimentos, que se tramitará por el procedimiento que regulan los artículos siguientes.
El Juez, de oficio, podrá también abrir el proceso”. 3.- Lo anterior indica que, en el caso presente el proceso de alimentos frente al demandado MIGUEL GOMEZ PONGUTA lo adelanta el Juez Promiscuo Municipal de Anolaima (Cundinamarca) lugar donde residían los menores demandantes de conformidad con los términos expuestos por la demandante al formular el libelo introductor.
Luego si la actuación se adelantó ante el señalado Juzgado sin objeción alguna de las partes, no se ve la razón para que, posteriormente, por la simple manifestación afirmando un supuesto cambio de residencia de la parte actora, se estime que el Juzgado del conocimiento perdió su competencia para continuar entendiendo el asunto, máxime si se trata de un proceso de alimentos con sentencia ya definida y frente al cual no existe un procedimiento específico pendiente que eventualmente podría obtener un cambio en el juez competente como sería el hecho de presentarse una nueva solicitud de aumento de cuota alimentaria caso en el cual según las circunstancias procedería una redefinición de la competencia por factor territorial.
En efecto las circunstancias de hecho respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes en el momento de admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio llamado de la “perpetuatio jurisdictionis” las modificaciones que posteriormente puedan darse en relación con tales factores, con muy contadas excepciones dentro de las que no hace parte este litigio, no pueden determinar variación alguna en la competencia, pues la ley procesal no les reconoce esa virtud.
Es suficiente lo dicho para concluir en que el Juzgado competente para seguir conociendo del proceso de alimentos en referencia, lo es el que se encontraba tramitándolo. DECISION: Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, declara que es al Juzgado Promiscuo Municipal de Anolaima (Cundinamarca) al que le asigna la ley competencia para seguir conociendo del proceso de alimentos entablado por ANATILDE CASTIBLANCO GOMEZ, en interés de sus hijas menores MARITZA y JAZBLEY GOMEZ CASTIBLANCO, frente a MIGUEL GÓMEZ PONGUTA.
Remítase el expediente a dicho despacho judicial haciéndole conocer esta providencia al Juzgado Octavo de Familia de Santafé de Bogotá. Ofíciese. Notifíquese JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �7� �PÁGINA �7� CEJS.
Exp. 7003