CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado ponente: PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá D.C.,ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1.996) Referencia: Expediente No. 5912 Decídese el conflicto de competencias que enfrenta a los juzgados Primero Promiscuo de Familia de Tunja y el Promiscuo de familia de Yopal (Casanare), en torno al conocimiento del proceso que pretende la custodia y cuidado personal del menor JULIAN GUILLERMO CARRERO CARREÑO, promovido por GLORIA YANETH CARREÑO CARREÑO contra GUILLERMO CARRERO IBAÑEZ.
I ANTECEDENTES 1.- La referida Gloria Yaneth Carreño Carreño, por intermedio de apoderado especialmente constituido, presentó el 6 de Diciembre de 1994 demanda ante el Juez Promiscuo de Familia de Tunja, a fin de � obtener el cuidado personal y custodia de su menor hijo Julían Guillermo Carrero Carreño, contra el padre de éste Guillermo Carrero Ibañez. 2.- El juzgado al que correspondió por reparto conocer del asunto, que fue el juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tunja, mediante auto del 21 de Diciembre de 1994 admitió la demanda y ordenó notificar del libelo al demandado, diligencia que hubo de realizarse por juez comisionado en la ciudad de Yopal (Casanare), como quiera que según el informe del funcionario designado para efectuar la notificación, el demandado permanece en dicha ciudad todo el tiempo. 3.- Trabada la relación jurídico procesal, el demandado replicó la demanda y además interpuso el recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda, arguyendo en éste que el juez competente para conocer del proceso es el de Yopal (Casanare) por llevar el menor más de dos años residiendo allí. 4.- El juzgado mediante auto calendado el 2 de Agosto de 1995 accediendo a los pedimentos del demandado, repuso el auto admisorio de la demanda y ordenó enviar las diligencias al Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal al que consideró el competente. 5.- Recibido el expediente por el Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal (Casanare). éste mediante auto del 20 de Noviembre de 1995 se abstuvo de seguir conociendo del proceso, pues, a su juicio, resulta evidente que el competente es el Juzgado Promiscuo de Familia de Tunja, por lo que dispuso enviar a esta corporación las diligencias para que se dirima el conflicto negativo de competencias que se plantea.
II CONSIDERACIONES 1.- Como quiera que el conflicto que acaba de reseñarse involucra a juzgados de diferente distrito judicial, es ciertamente esta corporación la autorizada para dirimirlo según lo dispone el inciso 1o. del artículo 28 del Código de Procedimiento Civil. 2.- Bien, preceptúa el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1.989 (por el cual se creó y organizó la jurisdicción de familia) que la competencia por el factor territorial para conocer de las controversias sobre el "cuidado personal" del menor, corresponde al juez del domicilio de éste.
Precepto que consagra de manera expresa un fuero especial para este tipo de procesos, determinado por el domicilio que tenga el menor en el momento de la presentación de la demanda. 3.- Así mismo, es un principio universalmente conocido que una vez radicada la competencia para conocer de un proceso en un despacho judicial determinado, ella ha de permanecer inalterable (principio de la perpetuatio jurisdictionis), salvo las excepciones señaladas en la ley procesal (art. 21 del C. de P.C.), competencia que se preservará " aun cuando posteriormente varíen los factores tenidos en cuenta para determinarla, pues de no ser así, no habría certeza respecto del juez a cuyo cargo se encuentre resolver el litigio, de una parte; y, de otra, se permitiría a las partes cambiar a su arbitrio de juzgador para resolver la controversia".
(auto del 3 de Abril de 1995). 4.- Aplicadas las anteriores nociones al caso en estudio, encuentra la Corte que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tunja y no al Promiscuo de Familia de Yopal (Casanare), por cuanto al momento de la presentación de la demanda (6 de diciembre de 1994), tal como allí se afirmó, el menor tenía su domicilio en la ciudad de Tunja, lo que se evidencia si se observa el acta de la audiencia en que se regularon las visitas llevada a cabo el día anterior, vale decir, el día 5 de Diciembre de 1994, (folio 28) sin que exista prueba alguna que demuestre que al día siguiente ya había sido trasladado a la ciudad de Yopal.
Luego en virtud del señalado principio de la Perpetuatio Jurisdictionis, es en el juzgado de la ciudad de Tunja donde permanece la competencia, pues no puede el proceso someterse a los cambios de domicilio del menor a consecuencia del conflicto entre sus progenitores III DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
Dirimir el conflicto de competencias suscitado entre el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tunja y el Juzgado Promiscuo de Familia de Yopal (Casanare), en el sentido de declarar que es el primero de los nombrados el competente para conocer del proceso de custodia y cuidado personal del menor JULIAN GUILLERMO CARRERO CARREÑO. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de familia de Tunja, y hágase saber lo resulto al juzgado Promiscuo de Familia de Yopal (Casanare), Líbrense los oficios del caso.
COPIESE Y
NOTIFIQUESE JORGE CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�2� EXP. 5912 �PÁGINA \* ARÁBIGO�8�