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A-028-2008 [6300131030012004-00232-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2008

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil ocho (2008). Referencia: Expediente C-6300131030012004-00232-01 Se decide sobre la admisión del recurso de casación que interpuso FEDERICO PALACIO CASTAÑO, respecto de la sentencia de 23 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, mediante la cual se revocó el fallo absolutorio del juzgado y se acogió la pretensión de simulación de un contrato de compraventa del 50% de tres bienes raíces, en el proceso ordinario de ANA MARÍA MEJÍA GAMBOA contra el recurrente y la sociedad PALACIO HIJOS, LIMITADA.

CONSIDERACIONES 1.- Concedido el anotado recurso, aparece, conforme a la actividad oficiosa de la Corte, que el proceso fue remitido a la Oficina de Correos Nacionales de la citada ciudad, para que allí la parte interesada pagara el valor del porte de ida y regreso, dentro de los diez días siguientes a su recibo; sin embargo, como esta carga no fue cumplida, las diligencias fueron regresadas al Tribunal para lo pertinente, pero nuevamente, sin más, el asunto fue devuelto a los servicios postales nacionales para que fuera enviado a esta Corporación, lugar donde, según se informa, el porte fue pagado el mismo día de su imposición. Lo anterior, seguramente, porque de acuerdo con la certificación que ahora se adosa, la parte recurrente había solicitado que el proceso se remitiera a la Corte por un medio distinto al ordinario, es decir, por uno “ más rápido que ofrezca suficientes garantías ” (artículo 132-4 del Código de Procedimiento Civil), a cuyo efecto sufragó, oportunamente, en la secretaría del Tribunal, el valor del costo que demandaba esa operación. 2.

La disposición citada, es cierto, señala que cuando una parte solicite al secretario de la oficina judicial el envío del expediente por un medio distinto al ordinario, “ deberá entregarle a aquél la totalidad del valor del porte, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto que dispuso la remisión, de lo cual se dejará constancia en el expediente ”.

En el caso, fuera de la anotada certificación, en el expediente no se dejó memoria de lo dicho. Con todo, aceptando en gracia de discusión que esa constancia la suple lo indicado en el mentado documento, entre otras cosas suscrito por el magistrado ponente del Tribunal, la secretaria de la misma Corporación y el oficial mayor, en su texto se da cuenta que el pago del porte se hizo a “ finales del mes de julio ”.

Ahora, si el auto de 16 de mayo de 2007, mediante el cual se concedió el recurso de casación y se ordenó remitir el expediente a la Corte, se notificó por anotación en el estado del 18 de los mismos mes y año, surge diáfano, frente a lo anterior, que la actividad desplegada por el recurrente con ocasión de lo previsto en el artículo 132, inciso 4º del Código de Procedimiento Civil, resultó extemporánea, pues los tres días siguientes a la ejecutoria de la citada providencia, término que se tenía para solicitar y pagar el valor del envío del expediente por un medio distinto al ordinario, vencieron el 26 de mayo, en tanto que, como se dijo, dicha carga fue suministrada en la secretaría del Tribunal a “ finales del mes de julio ”.

En esa medida, como los requisitos para que el proceso fuera remitido por un medio especial no fueron cumplidos, lo actuado así ningún efecto procesal tenía, pues como lo tiene explicado la Corte, a propósito del comentado artículo 132, cuando la “ ley, a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo en que debe cumplirse, de suyo está excluyendo el arbitrio del litigante, a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso.

En otros términos, si el litigante quiere aprovechar la ventaja o beneficio que le reporta el cumplimiento de las mismas, no le basta allanarlas (las cargas) de cualquier modo; indispensable que no pierda de vista cómo y cuándo las exige la ley " (Autos 060 de 13 de marzo de 1995 y 214 de 21 de septiembre de 1998). 3.- Así las cosas, no cabía alternativa distinta que remitir el expediente a la Corte por el medio ordinario, como en efecto se intentó con posterioridad, concretamente el 23 de agosto.

Mas, como el interesado no sufragó en la oficina postal, dentro de los diez días siguientes, el valor del porte de ida y regreso, salta de bulto que cuando fue enviado el proceso nuevamente a esta Corporación, luego de que fuera devuelto al Tribunal por el servicio de correos, había sobrevenido una causal de deserción del recurso de casación, razón por la cual en la hora de ahora no puede ser recibido a trámite.

DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara inadmisible y en consecuencia desierto el recurso de casación que interpuso FEDERICO PALACIO CASTAÑO, respecto de la sentencia de 23 de marzo de 2007, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, Sala Civil-Familia-Laboral, en el proceso ordinario de ANA MARÍA MEJÍA GAMBOA contra el recurrente y la sociedad PALACIO HIJOS, LIMITADA.

Se reconoce al doctor JULIAN OCHOA NARANJO como apoderado judicial del recurrente en casación, en los términos del poder especial a él conferido. Consecuentemente, se ordena remitir el expediente, por la secretaría de la Sala, al Tribunal de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 6 5 J.A.A.P. C-6300131030012004-00232-01