Micelio
A-028-2004 [2004-00020-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ PAGE 4 mav. exp. 0020-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004). Ref: Expediente No. 0020-01 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda mediante la cual Gabriel Acosa Bendek pretende sustentar el recurso de revisión formulado contra el proveído de 15 de julio de 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla (Atlántico), en el proceso ordinario del recurrente contra Corelca S.A. E.S.P. A cuyo propósito, se considera: Sabido es que la admisión de todo recurso depende, entre otras cosas, de que la decisión frente a la cual éste se ejercite, sea verdaderamente y por expresa mención del legislador, susceptible de ese medio específico de impugnación; así, cuanto al extraordinario de revisión, el artículo 379 del código de procedimiento civil establece que el mismo procede concretamente contra las sentencias ejecutoriadas de los tribunales.

Y, justamente, atendiendo a esa característica, propia, cual se anotó, de cuanto medio impugnativo prevé la ley, es que relativamente al de revisión todos los motivos que al mismo dan lugar, tal como lo señala el artículo 380 del ordenamiento en cita, se hallan referidos a la sentencia, las que, valga memorarlo, se configuran por hechos que han incidido en su pronunciamiento; unos de ocurrencia previa, otros concomitantes con ella, y algunos que emergen con posterioridad, pero en todos los casos siempre sobre ella.

De allí que con sobrada razón, según lo ha dicho en forma reiterada la Corte, no quepa su interposición respecto de actos ajenos a la sentencia, ni menos contra autos, cuyo control efectivo, se sabe, debe verificarse bien dentro del proceso, ora mediante otros trámites, según sea el caso, pero no por el recurso de revisión, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con categoría de sentencia; de donde “ no pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos ”, porque “ si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.

Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’ ” (CCXXVIII, volumen II, pág. 1499). Y vienen a cuento estas breves apuntaciones, pues si bien el recurrente dice en forma vacilante que enfila su demanda contra un fallo de segunda instancia o sentencia, cosa que acaba reafirmando en el acápite petitorio -no obstante que en apartes distintos apenas si lo refiere como el proveído que adoptó el tribunal dando en la terminación del proceso-, lo cierto es que éste no reviste semejante connotación; sin género de duda, trátase de un auto, resolución que ni por lumbre puede ser cuestionada por medio del recurso extraordinario de revisión. En verdad, cual se desprende de lo narrado en la demanda, la decisión materia de impugnación es un auto y no una sentencia, en cuanto que fue aquella por la que el tribunal desató la apelación que el hoy recurrente había interpuesto contra el proveído de 20 de agosto de 2002 proferido por el juzgado trece civil del circuito de Barranquilla, en que a su turno habíase éste declarado incompetente "para conocer de este proceso, por Falta de Jurisdicción"; desde luego, atendido ese cuadro de cosas descrito por el recurrente y propiamente que la determinación fustigada es la que renegó de la jurisdicción, no hay modo de pensar algo diferente.

No queda, pues, alternativa distinta a la de rechazar la demanda, la que se impone en atención a lo discernido con antelación. Por lo expuesto, se resuelve: Rechazar la presente demanda con que se interpuso recurso de revisión contra el auto de 15 de julio de 2003, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Barranquilla en el proceso ordinario de Gabriel Acosta Bendek contra Corelca S.A. E.S.P. Tiénese al doctor Julio César Hernández Bochaga como apoderado del recurrente, en los términos y para los efectos del poder que obra al folio No. 1.

Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez 9