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A-028-2003 [0022201]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2003

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003). Ref.: Exp No11001020300020010022201 Provee la Corte respecto del recurso de queja interpuesto por el demandante contra el auto del 13 de septiembre de 2002 en virtud del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil-Familia-Agraria, no concedió el de casación formulado contra la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso de filiación extramatrimonial y petición de herencia que impetró JOSE CLIMACO MURCIA contra ARTURO y MARIA ALICIA QUIROGA RINCON, GRACIELA RINCON, PEDRO JULIO, LUZ HELENA y ANA ELVIA QUIROGA RINCÓN y a MARIA IGNACIA y ANA BOSA RINCON, en su condición de herederos determinados de JOSE CLIMACO RINCON MORENO, contra los herederos indeterminados de este causante y en el que intervino EDUARDO RINCON RINCON como hijo del mismo.

I.

ANTECEDENTES 1. De las copias de expediente, y en lo que tiene que ver con la resolución del recurso de queja, se aprecia que el demandante demandó a los herederos determinados de JOSE CLIMACO RINCON MORENO, así como a los demás ya aludidos al comienzo, a efectos de que se le declarara hijo de JOSE CLIMACO, que tiene vocación hereditaria en la sucesión de éste, que en caso de no haberse realizado la partición se la decrete para que se le adjudiquen -en su calidad de hijo único- la totalidad de los bienes dejados por su padre y que se condene a los herederos determinados ya mencionados a restituirle al actor dichos bienes con sus frutos naturales y civiles percibidos desde la fecha del fallecimiento del causante hasta la de la ejecución de la sentencia. Aparte de los hechos referidos a la acción de filiación, que acá no interesan, se dijo en la demanda que JOSE CLIMACO había dejado cuatro lotes que se especifican en el libelo. 2.

Luego de haberse casado la sentencia dictada por el Tribunal y haberse declarado la nulidad de lo actuado ante el ad quem, dictó éste sentencia para ponerle fin a la segunda instancia, en la que confirmó que el actor es hijo de JOSE CLIMACO pero revocó la decisión tomada antes por el a quo, en relación con los efectos patrimoniales de dicha declaración de filiación, al reconocer que había operado la caducidad.

Interpuesto el recurso de casación por el demandante y justipreciado el interés para recurrir en casación, el Tribunal, mediante el auto que es objeto de la queja, decidió no conceder el recurso extraordinario, al constatar que el interés para recurrir en casación ascendía para la fecha de la sentencia a la suma de $131.325.000,oo al paso que el del demandante era del orden de los $59.009.650,oo.

A este rubro llega el Tribunal porque tiene en cuenta tanto que hay un hijo más de JOSE CLIMACO, que es EDUARDO RINCON RINCON, como que obra en el proceso sentencia declarativa de sociedad de hecho conformada por JOSE CLIMACO y MARIA HELIODORA RINCON desde 1949 hasta 1974, cuando falleció ésta, sentencia que ordenó la liquidación de la sociedad. 3.

Formulada la reposición y en subsidio la queja, el Tribunal confirmó el auto denegatorio del recurso extraordinario. Con las copias del expediente y el recurso de queja sustentado en tiempo, toca ahora decidir lo pertinente, para lo cual se resumen enseguida los argumentos del quejoso. Afirma el recurrente que el Tribunal incurre en error al sostener que el justiprecio se debe dividir por dos porque hubo sentencia declaratoria de sociedad de hecho (de la que dice que fue ilegalmente arrimada al plenario), siendo que en el proceso declarativo en que se dictó no se identificaron todos los bienes, ni la cuantía de cada uno de ellos, a más de que el objeto del “proceso de existencia de la sociedad civil de hecho es diferente al (sic) que se debate en este proceso de filiación natural y petición de herencia”.

Agrega que en tanto no se liquide la sociedad de hecho no se tiene certeza sobre qué bienes la integran ni cuál es su valor, aspectos que se sabrán cuando se realice la diligencia de inventarios de los bienes sociales, razón por la cual el Tribunal se anticipó a actuaciones procesales que no se han realizado, por cuanto no se ha adelantado el proceso liquidatorio de la mentada sociedad.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 377 del c.p.c. el recurso de queja en este caso es procedente pues se dirige contra el auto que denegó el recurso de casación. En la demanda con que JOSE CLIMACO MURCIA promovió el presente proceso, pretende “que se le adjudiquen la totalidad de los bienes relictos afectos” a la sucesión de su padre JOSE CLIMACO RINCON MORENO en su condición de hijo único del causante y más concretamente, que se condene a los demandados a restituir la totalidad de esos bienes, bien en especie, bien en dinero, por su valor comercial junto con los frutos civiles y naturales.

Pero a pesar de que en la demanda se hace referencia a la sucesión, pidiéndose la adjudicación de la universalidad, no es dable confundir el proceso que se inició con esa demanda, que es de petición de herencia, y el sucesorio como tal, en el que de manera real habrá de verificarse, si es del caso, una partición o una adjudicación. Lo cierto es que en esta materia la suerte que haya de tener el proceso sucesorio, así como el desenlace de la liquidación de la sociedad de hecho del causante con María Heliodora Rincón, son asuntos ajenos a la pretensión incoada en este proceso y que fue desestimada por el Tribunal.

Es decir, el demandante formuló una pretensión petitoria de toda la herencia y esa pretensión se le despachó de manera adversa al considerar el Tribunal que había operado la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de filiación. Ahí esta el agravio que la sentencia le produce y que lo legitima para incoar la casación. Pero como debe además acreditarse un interés que al menos sea de $131.325.000 surge la necesidad de valorar los bienes que el demandante persigue, con independencia, se repite de liquidaciones y distribuciones hipotéticas que habrán, eventualmente, de surtirse en procesos ajenos al presente.

Por eso, al interponerse el recurso de casación y avaluarse la totalidad de los bienes relictos que se denunciaron y que son los que persigue el demandante en la cantidad de $220.000.000,oo quedó acreditado su interés para interponer el recurso extraordinario que se le negó y que, por razón de lo dicho, habrá de conceder la Corte. DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, Resuelve:

PRIMERO: Se declara mal denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada el 12 de febrero de 2002, dentro del proceso de filiación y petición de herencia de JOSE CLIMACO MURCIA contra ARTURO QUIROGA y otros. En consecuencia, se revoca el auto del 13 de septiembre de 2002, proferido por la Sala de Civil-Familia-Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, mediante el cual denegó el aludido recurso de casación.

SEGUNDO: En consecuencia, se concede el aludido recurso de casación contra la sentencia mencionada. Solicítese al Tribunal de origen que remita a la Corte el expediente contentivo del proceso. Por Secretaría, líbrese el oficio correspondiente.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO JORGE SANTOS BALLESTEROS CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 8 JSB. Exp11001020300020020022201. _1080635310.doc