Micelio
A-028-2002 [0196-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 J.S.B. Exp. No. 11001-02-03-000-2001-0196-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D. C., veinte (20) de febrero de dos mil dos (2002).- Ref.: Expediente No. 11001-02-03-000-2001-0196-01 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Uno (31º.) Civil del Circuito de Bogotá perteneciente al Distrito Judicial de Bogotá, y Segundo (2º.) Civil del Circuito de Fusagasugá, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo por Obligación de Hacer, promovido por EUSTACIO BOADA HERNANDEZ contra MARIBEL BOHORQUEZ LOPEZ.

I.

ANTECEDENTES 1. Ante el Juzgado Treinta y Uno (31º.) Civil del Circuito de Bogotá, al que correspondió por reparto, el actor inició proceso ejecutivo por obligación de hacer contra la demandada señalada, de quien se afirma tiene su domicilio en la ciudad de Bogotá, a fin de que se profiera mandamiento ejecutivo en su contra para que, según lo señalado en el artículo 501 del C. de P.C. suscriba la escritura pública a favor del demandante, conforme a lo pactado en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre las partes sobre un bien inmueble localizado en la ciudad de Fusagasugá, por no haber comparecido la demandada a suscribir la escritura de compraventa correspondiente ante el Notario 1º. de Fusagasugá en la fecha acordada, 16 de diciembre de 1998 a las dos de la tarde. 2.

El juzgado 31º. Civil del Circuito de Bogotá por auto de 5 de julio de 2001 rechazó de plano la demanda por falta de competencia territorial en consideración a lo establecido en el numeral 9º. del artículo 23 del C. de P.C., por cuanto el inmueble objeto del contrato está localizado en la ciudad de Fusagasugá y ordenó el envío del expediente al Juez Civil del Circuito (reparto) de dicha ciudad. 3.

Por auto del 24 de octubre de 2001, el Juzgado 2º. Civil del Circuito de Fusagasugá, despacho al que fue repartido el proceso, se declaró igualmente incompetente por cuanto el proceso versa sobre un crédito personal y no se discuten derechos reales, por lo tanto, al tener la demandada su domicilio en Bogotá, es al Juzgado 31º. Civil del Circuito de esta ciudad al que le corresponde conocer del litigio, de conformidad con el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. En consecuencia ordena enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto.

II. SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”. En el caso en estudio se observa que el origen del litigio se encuentra en el incumplimiento de la demandada, de quien se dice que tiene su domicilio en Bogotá, en otorgar la escritura pública de compraventa de un inmueble acordada en el contrato de promesa celebrado el 15 de marzo de 1998, adicionado el 26 de septiembre de 1998 y que ha debido cumplirse el 16 de diciembre de 1998, y en el que se señaló para ese efecto la Notaría 1ª. de Fusagasugá. En ese orden de ideas y con independencia absoluta respecto de la eficacia del contrato celebrado entre las partes, le asiste razón al Juez Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá al afirmar que en este asunto no tiene aplicación el numeral 9º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, como se observa del texto de la demanda no se ejercita ningún derecho real, sino el cumplimiento de otorgar la escritura de venta correspondiente al inmueble descrito en la promesa aludida.

Así las cosas, si el actor para presentar la demanda tuvo en cuenta el domicilio del demandado, según el numeral 1º del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, esta determinación es suficiente para establecer la competencia por el factor territorial, sin que pueda ser desconocida por el juez correspondiente y sin perjuicio de la oposición que al respecto pueda formular el demandado en la oportunidad procesal correspondiente.

De lo anteriormente expuesto concluye la Corte que el Juzgado 31º. Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular por obligación de hacer antes citado, despacho al cual deberá remitirse el expediente. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Treinta y Uno (31º.) Civil del Circuito de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo singular por obligación de hacer incoado por EUSTACIO BOADA HERNANDEZ contra MARIBEL BOHORQUEZ LOPEZ, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo (2º.) Civil del Circuito de Fusagasugá, con transcripción del presente proveído.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (En comisión de servicios) CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO