improcedente vs. auto desercion CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999). Ref: Expediente No. 7464 Procede la Corte a decidir respecto del recurso de queja formulado por MARIA LUCERO RODAS DE CASTAÑO, frente al auto de 5 de noviembre de 1998, proferido por el Tribunal Superior de Buga, Sala de Familia, mediante el cual se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación por ella interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de junio del citado año, en el proceso ordinario incoado por MARIA AMPARO RUIZ y otros.
ANTECEDENTES 1.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, mediante sentencia de 30 de junio de 1998 (fls. 14 a 27) confirmó la dictada por la Juez Segunda de Familia de Cartago, dentro del precitado proceso, proveído por el cual se declaró la nulidad del testamento otorgado por Gonzalo López Herrera y se ordenó a la demandada restituir a la sucesión de este un inmueble ubicado en el municipio de Alcalá (Valle) en la Calle 5ª.
No. 11 - 33, junto con sus frutos. 2.- Contra la anterior decisión el apoderado judicial de la demandada interpuso recurso de casación. Por auto del 21 de julio de 1998, el ad-quem, previamente a resolver sobre la concesión del recurso, ordenó justipreciar el interés para recurrir designando para tal efecto un auxiliar de la justicia. 3.- El 20 de agosto siguiente la perito designada rindió la experticia en la que conceptúo que el inmueble, sus frutos y cultivos arrojaban un valor de $35’000.038.oo (fls. 35 al 46), trabajo respecto del cual a solicitud de la parte demandante se ordenó una complementación, la que fuera presentada el 14 de septiembre siguiente, consignándose allí que el valor del inmueble con sus frutos civiles y naturales ascendía a la suma de $60’073.000.oo. 4.- En proveído del 4 de octubre del año anterior, nuevamente el Tribunal, haciendo uso de la facultad consagrada en el artículo 240 del C. de P.C., ordenó a la perito señalar “los parámetros que tuvo en cuenta en el inmueble avaluado, para establecer los precios del metro cuadrado del área sin construir y del área construida; así como de los frutos civiles y naturales ”, amén de requerirla para que explicara la diferencia existente entre las áreas determinadas por ella y el certificado catastral en el que fundamento su aclaración. A lo anterior se dio cumplimiento por escrito del 22 de octubre de 1998. 5.- Mediante auto del 5 de noviembre siguiente el Tribunal estimó que no podía acoger la experticia por cuanto la misma presentaba grandes inconsistencias, carecía de seriedad, acusaba contraevidencia frente a pruebas y documentos que obran en el expediente, además de no contener ningún tipo de información justificativa o explicativa de los datos suministrados.
Dentro de ese entendimiento determinó, con apoyo en la diligencia de secuestro practicada al inmueble el 25 de septiembre de 1996, que el interés para recurrir ascendía a la suma de $30.766.000.oo, procediendo en consecuencia a negar la concesión del recurso de casación. 6.- Contra la decisión anterior la recurrente en casación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias para recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia. 7.- El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, en auto de 24 de noviembre del año citado, decidió no reponer la providencia impugnada.
Al respecto adujo básicamente, que la aclaración del dictamen versa sobre un inmueble diferente al que constituye el objeto de la restitución. Consecuentemente ordenó la expedición de las copias que consideró pertinentes para la tramitación del recurso de queja (fls. 81 al 84), de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. EL RECURSO DE QUEJA El recurrente dice fundamentalmente, que el dictamen mediante el cual se estableció el valor del interés para recurrir tiene fuerza vinculante.
En cuanto a las inconsistencias que señaló el Tribunal sobre el área del inmueble explicó, que el certificado de tradición fue corregido de acuerdo con lo determinado por la Oficina de Catastro del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, “lo mismo que la actual nomenclatura urbana de Alcalá V, estableciéndose la verdadera cabida del inmueble, o área que de acuerdo con el valor dado al metro cuadrado, supera con creces la cuantía establecida por la ley para recurrir en casación”, (fls. 89 y 90).
CONSIDERACIONES 1.- Si bien es cierto el dictamen que se produce para los efectos señalados en el artículo 370 del C. de P. C., está revestido de una característica excepcional, en cuanto que no es objetable, también lo es, que cuando él no ofrezca las condiciones de firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos que exige la ley, no ata al Tribunal, que goza de una discreta autonomía para su apreciación. De modo que, “su eficacia se preservará ‘ en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ’ (auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante..” �. 2.- De acuerdo a lo anterior es claro que no resulta válido el argumento sobre el cual el recurrente edificó su queja.
No obstante, estima la Corte que la decisión adoptada por el ad quem sobre la concesión del recurso no es susceptible de mantenerse, pues ella resulta prematura, porque si existen dudas acerca de la identidad del bien sobre el cual recayó la experticia, ya que si se trata de un inmueble diferente al que se ordenó restituir a la demandada como lo pregonó el Tribunal, previamente a adoptarse cualquier decisión, debió haber sido objeto de dilucidación tal aspecto de singular importancia, solicitándose una aclaración al respecto (art. 240 del C. de P. C.), pues si en verdad la experticia adolece de tal defecto, se estaría frente a una inexistencia de avaluó, resultando así, se repite, prematura la decisión del Tribunal de negar la concesión del recurso extraordinario de casación, pues lo cierto es que no se habría cumplido con el requisito de justipreciar el interés conforme lo ordena el artículo 370 del C. de P. C. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, RESUELVE:
PRIMERO: Declárase prematuramente denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, Sala de Familia, el 30 de junio de 1998, en el proceso ordinario promovido por MARIA AMPARO RUIZ y otros frente a MARIA LUCERO RODAS MEJIA.
SEGUNDO: Devuélvase la presente actuación al Tribunal mencionado para que en ejercicio de su función, ordene la aclaración del dictamen pericial practicado para justipreciar el valor del interés de la parte demandada para recurrir en casación, conforme a lo preceptuado por el artículo 370 del C. de P.C., y, luego de surtido el trámite respectivo, decida lo que considere pertinente en relación con la concesión o denegación del recurso extraordinario de casación contra la precitada sentencia. Notifíquese, JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado � Auto 017 de Febrero de 1998 JFRG.
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