CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: DR. HECTOR MARIN NARANJO Santafé de Bogotá, Distrito Capital, ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995).- Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre el Juez Primero Promiscuo de Familia de Tunja y el Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso, en relación con la solicitud impetrada por la Defensora Tercera de Familia de Tunja, en representación del menor CRISTIAN LEONARDO CASTRO, destinada a obtener la citación judicial del señor Luis Antonio Camargo, residente en Sogamoso, para el reconocimiento de dicho menor como hijo extramatrimonial.
ANTECEDENTES. Ante el Juez Primero de Familia de la ciudad de Tunja, el Defensor de Familia presentó la mencionada solicitud de citación para reconocimiento de la paternidad extramatrimonial; empero, aquél se declaró incompetente para conocer de ella y ordenó remitir las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso, apoyado en que como el asunto no está incluido entre los que por razón del factor territorial le esta atribuido al Juez de Familia del domicilio del menor - artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989 -, debe estarse a las reglas generales de competencia territorial que le asignan el conocimiento al Juez del domicilio de la persona citada, o sea al Juez de Sogomaso en este caso.
Por su parte, el Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso también se negó a conocer del asunto; adujo que de conformidad con lo dispuesto en el decreto 2272/89 la competencia territorial le corresponde al Juez de Familia del domicilio del menor y, obrando en consecuencia, ordenó regresar el expediente al Juzgado de origen. Suscitado así el conflicto de competencia llegó el expediente a esta Corporación y cumplido como se halla el trámite de rigor procede la Sala a decidirlo.
CONSIDERACIONES. 1. Por razón de la materia, la competencia legal para conocer "De la citación judicial para el reconocimiento de hijo extramatrimonial, prevista en la ley", le fue asignada a los jueces de familia, en única instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5o., literal g), del decreto 2272 de 1.989. 2. Por razón del territorio, sobre el cual radica el conflicto materia de análisis, la Sala observa: a) Resulta inobjetable que la citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial no ostenta el carácter de proceso; trátase simplemente de un asunto o diligencia destinado a obtener la declaración bajo juramento del supuesto padre sobre si admite tal calidad que en principio se le atribuye, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1o., numeral 4o., de la ley 75 de 1968, subrogado por el artículo 10 del Decreto 2272 de 1989. b) No es cierto, como sostiene el Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso, que la competencia territorial en el asunto del que se trata le fue conferida al "juez del domicilo del menor", basado en que así lo dispuso el artículo 8o. del Decreto 2272 de 1989; este precepto, que señala esa específica competencia en relación con distintos asuntos de familia, no incorpora el de la citación judicial para reconocimiento de hijo extramatrimonial. c) La competencia por el factor territorial debe, pues, fijarse, de conformidad con las normas respectivas del Código de Procedimiento Civil, el cual determina en el artículo 23, n. 20, que "Para la práctica de pruebas anticipadas, de requerimiento y diligencias varias, serán competentes, a prevención, el juez del domicilo y el de la residencia de la persona con quien deba cumplirse el acto". d) Esta norma es aplicable al presente caso habida cuenta de que, como se anotó, la naturaleza de la citación para reconocimiento de un hijo extramatrimonial indica que no es un proceso, sino un asunto que bien puede ser considerado dentro de la categoría de una diligencia judicial. 3.
Traído lo anterior a la solicitud de citación para reconocimiento de un hijo extramatrimonial, en la cual se dice que la "residencia" del supuesto padre, Luis Antonio Camargo, corresponde al municipo de Sogamoso, ha de concluirse que es asunto o diligencia cuya competencia, por razón de la materia, está atribuído en única instancia al Juez de Familia (artículo 5o., literal g) del Decreto 2272 de 1989 y que, por razón del territorio, le corresponde en este caso al Juez de la residencia de la persona con quien deba surtirse el acto.
Es decir, al del municipo citado. En conclusión, la competencia para conocer del asunto del que se ha dado cuenta corresponde, en única instancia al Juez Promiscuo de Familia de Sogamoso, a donde se remitirá el expediente. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1. Es el Juzgado Promiscuo de Familia de Sogamoso el competente para seguir conociendo de la solicitud de citación para reconocimiento de hijo extramatrimonial efectuada por el Defensor de Familia, en nombre del menor CRISTIAN LEONARDO CASTRO. 2. Remítase el expediente a dicho Despacho Judicial. 3. Comuníquese esta decisión al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tunja.
Notifíquese.- NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Continuación Rad.- Expediente No. 5332.- PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � �PÁGINA \* ARÁBIGO�5�