Micelio
A-028-[1100102030002006-02044-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2737 de 1989Ley 1098 de 2006Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 2 mav-expediente 2006-02044-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá, D. C., catorce (14) de febrero de dos mil siete (2007). Referencia: expediente 2006-02044-00 Decídese el conflicto que, relativo a la competencia para conocer del proceso penal adelantado contra la menor xxxxx, enfrenta a los juzgados único promiscuo de familia de Corozal y único de menores de Cartagena.

I.- Antecedentes Con base en los informes de la Policía Nacional (folios 85 a 87 y 100 a 101 del cuaderno del juzgado) la menor fue puesta a disposición de la fiscalía especializada de Cartagena atendiendo la orden de captura que con fines de indagatoria fue proferida por el delito de rebelión; sin embargo, el fiscal a quien correspondió el asunto encontró que como en el reconocimiento médico obrante en el expediente la edad de la capturada “ oscila entre los 16 años y medio y los 17 años y medio ”, dispuso enviar el proceso “ con destino al juzgado único de menores de Cartagena (…) atendiendo su lugar de residencia y retención ”.

El despacho judicial que recibió la actuación luego de revisar el expediente “ advierte que dichos hechos presuntamente sucedieron en el corregimiento de Don Gabriel, jurisdicción del municipio de Ovejas Sucre, perteneciente al circuito judicial de Corozal ” por lo que ordenó remitir el proceso al juzgado promiscuo de familia de ese circuito.

El despacho promiscuo de familia por su parte provocó el conflicto negativo de competencia, en atención a que en el informe de policía judicial se dice “ que la menor en forma espontánea y voluntaria manifestó: ‘… que ella pertenece a ese grupo hace aproximadamente 4 años, reconociendo que a comienzos del presente año conformó el grupo que mantuvo secuestrado al señor Roger Castro (…) en el área rural del municipio de San Juan Nepomuceno ’”, además que el informe da cuenta de que xxxxx “ se encuentra en Cartagena encargada de adelantar labores de inteligencia a posibles víctimas de secuestro y extorsión ”.

Y, visto que el conflicto enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, a términos de los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, pasa la Sala a dirimirlo. II. Consideraciones Se trata, pues, de dilucidar a quién corresponde conocer del proceso en que se halla involucrada la menor mencionada acusada de los ilícitos de rebelión y terrorismo.

Y tema definido es que a los jueces de menores o promiscuos de familia (mientras entra en vigencia la ley 1098 de 2006) del “ lugar donde ocurrió el hecho ” (artículo 178 del código de menor) corresponde el conocimiento en única instancia de “ las infracciones a la ley penal en que intervengan como autores o partícipes los mayores de 12 años y menores de 18 años ”, según lo determina el artículo 167 ejusdem, disposiciones que deben armonizarse con el artículo 176 de la misma obra que prevé que “ las diligencias en que deban participar los menores, se llevarán a cabo, preferencialmente, en el sitio donde éstos se encuentren ”, sin olvidar además la protección especial y primacía del interés superior de los niños, conforme a lo previsto en los artículos 44 de la Constitución y el 20 del decreto 2737 de 1989.

Por manera que como el proceso no tiene base en la posible participación de la menor en el ilícito de secuestro, sino en los punibles de rebelión y terrorismo por razón de su vinculación al grupo subversivo ERP y que ésta permaneció acantonada en “ campopalma ” cerca “ de un pueblo que se llama Don Gabriel ” del municipio de Ovejas (según da cuenta el expediente) y que xxxxx en su versión dice que vive “ en el Zapato Sucre, cerca de Ovejas ” y reitera que “ nunca salí del campamento ”, además que estaba en Cartagena de paseo, circunstancias que impiden atender las razones expuestas por el funcionario que provoca el conflicto.

Así, y por lo anterior, brota con certeza que como tanto los hechos referidos como el domicilio de la menor están vinculados al municipio de Ovejas que corresponde al circuito de Corozal, será ante el funcionario de esa localidad donde quede radicada la competencia para conocer del proceso. III.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del asunto atrás reseñado es promiscuo de familia de Corozal, a quien se enviará de inmediato el expediente, comunicándose, mediante oficio, lo aquí decidido al otro juez involucrado en el conflicto.

Notifíquese. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Nota de Relatoría: En aplicación del numeral 8 del artículo 47 de la ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia” se prescinde del nombre del menor, debido a que esta providencia puede ser publicada. 24