Micelio
A-027-97Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1997

Magistrado ponente: Jorge Santos Ballesteros

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6479 Decídese sobre la admisibilidad de la demanda que Lesvia Medina de Ramos ha presentado con el fin de que se conceda exequatur a la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Puerto Rico Sala de San Juan Relaciones de Familia, Civil No KDI-89-0919*703* de 21 de abril de 1989.

Al respecto se observa: Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, así como los laudos arbitrales proferidos en el exterior, para que tengan cumplimiento en Colombia, deben sujetarse a todos los requisitos que sobre el particular exige la legislación colombiana.

El art. 694 del C. de P.C. señala cuales son esos requisitos, de los cuales los mencionados en los numerales 1 a 4 de la mencionada disposición deben ser examinados ab-initio por el juzgador, pues el artículo 695 del C. de P.C. al reglamentar el trámite del exequatur de una sentencia o laudo extranjero, sujeta la admisión de la demanda al cumplimiento de dichos requisitos, advirtiendo que la Corte la rechazará si faltare alguno de ellos.

Entre los mencionados requisitos se encuentra el de que la sentencia se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen y que se presente copia debidamente autenticada y legalizada de la misma ( num 3 art. 694 del C. de P.C.). Ahora bien, la demanda debe reunir tanto los requisitos generales de toda demanda como los especiales señalados en el art. 694 del C. de P.C. Si la demanda no reúne dichos requisitos determina su inadmisión o rechazo.

El art. 695 regula lo referente al rechazo de la demanda, pero nada dice en cuanto a la inadmisión, que de modo necesario, debe obrar por las causales que precisamente determinan ese fenómeno en general, que no son otras que las señaladas en el art. 85 del C. de P.C. Revisada la demanda y sus anexos, observa la Corte que con la demanda se acompañó copia del original de la sentencia cuyo reconocimiento se pide a través del exequatur, sin embargo dicho documento es deficiente en punto a determinar si la sentencia se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que a la demanda de exequatur se aplica el art. 695 del C. de P.C. en concordancia con el art. 85 ibídem en lo pertinente, ha de inadmitirse la demanda para que el actor acompañe el anexo correspondiente a la constancia de ejecutoria de la sentencia. Por lo expuesto, se resuelve; INADMITIR la demanda sobre exequatur de la sentencia a que se alude en la parte inicial de ésta providencia, a fin de que se aporte la prueba de que la sentencia se encuentra debidamente ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen.

Para el efecto se concede al demandante un término de cinco días. Se reconoce al Dr. Rafael de J. Quintero Chica como apoderado judicial de Lesvia Medina de Ramos, en los términos y para los efectos del memorial-poder visible a fl. 1 de este cuaderno.

NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS Magistrado �PÁGINA � �PÁGINA �3� JSB. Exp. No. 6479