CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 4 mav - expediente 1994-14420 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, doce (12) de febrero de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 1994-14420 Hállase el expediente al despacho para resolver la petición de amparo de pobreza impetrada por la madre del menor, y decidir sobre la admisibilidad de la demanda formulada dentro del recurso de casación promovido contra la sentencia proferida por el tribunal superior de Villavicencio el 27 de junio de 2003, mediante la cual resolvió la apelación interpuesta contra el fallo dictado por el juzgado primero de familia de esa ciudad, dentro del proceso de investigación de la paternidad que en nombre de Lucy Yerly promovió la Defensoría de Familia contra Epímaco Castañeda Murillo.
En torno al amparo de pobreza cuya concesión solicita la progenitora de la demandante por escrito obrante a folios 1 a 3 del cuaderno del amparo, en el cual manifiesta que sus ingresos mensuales no le alcanzan para satisfacer sus necesidades básicas ni las de su hija que padece de mongolismo y retardo psicomotor severo, situación que no le permite asumir “el pago de costas”, habida cuenta que percibe aproximadamente $80.000.oo mensuales.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 160 a 167 del código de procedimiento civil, “( ) quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos”, lo cual ha de manifestar bajo el apremio del juramento, podrá solicitar que se le conceda amparo por pobre, el que una vez otorgado lo exonerará de prestar cauciones y pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia y otros gastos de la actuación, amén de que no se le podrá condenar a pagar costas.
Con vista en lo expresado, al pronto se establece que el amparo recabado amerita su concesión, pues es indudable que se dan las circunstancias descritas por el citado precepto; ciertamente, de lo manifestado por la solicitante sobre el particular, se deduce claramente que la situación económica de la menor y su progenitora les impediría atender los gastos del proceso sin perjuicio de su subsistencia. De otra parte y por cuanto la demanda de casación presentada cumple los requisitos formales exigidos por el artículo 374 del código de procedimiento civil, se dispondrá el traslado correspondiente.
Por lo expuesto se resuelve: Primero: Concédese el amparo de pobreza a la menor Lucy Yerly Gamboa. Segundo: Córrase traslado de la demanda a la parte demandada por el término legal de quince (15) días para que formule su oposición. Notifíquese. Manuel Isidro Ardila Velásquez 7