Micelio
A-027-2002 [8577-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVADO SALA DE CASACION CIVIL Bogotá D. C., diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002).- Ref: Expediente No. 25307-3103-001-1996-8577-01 Decídese sobre la admisión del recurso de casación interpuesto por el demandante GILBERTO GUTIERREZ LARA contra la sentencia de 12 de septiembre del año próximo pasado, proferida por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca en el proceso ordinario de pertenencia promovido por él en contra de la sociedad INVERSIONES Y CONDOMINIOS JAVIER FANDIÑO GONZALEZ Y CIA. LTDA., hoy INVERSIONES Y CONDOMINIOS LA MANSION S.A.

ANTECEDENTES 1.- En la demanda con que se dio inicio al proceso arriba referenciado su proponente reclama, que se declare que ha adquirido por prescripción extraordinaria "el derecho de uso de una servidumbre aparente de tránsito", que identifica, constituida sobre predios de propiedad de la sociedad demandada, que también particulariza con mención de sus colindantes, para lo cual, en síntesis, señala: ser el propietario de los lotes 1, 2 y 3 en que se dividió el predio denominado "Pantano Seco", ubicado en jurisdicción del Municipio de Girardot; que desde hace aproximadamente 100 años, sobre el terreno de la demandada, antes denominado hacienda "El Perú", ha existido la referida servidumbre de tránsito; y que él ha utilizado dicha servidumbre desde hace más de 50 años, uso que le ha sido negado desde cuando se inició la construcción del proyecto Mansión del Peñón, propiedad de la demandada. 2.- Tramitada la instancia, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Girardot, mediante sentencia de 15 de marzo de 2001, negó lo pedido en la demanda y condenó a su gestor al pago de las costas, proveído que apelado por la parte demandante, fue confirmado en integridad por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 3.- Contra lo así decidido en segunda instancia, el actor, en tiempo, interpuso recurso extraordinario de casación. El citado Tribunal, una vez rendido el dictamen pericial que previamente ordenó con base en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, concedió el recurso extraordinario, por cuanto, entre otras cuestiones, la resolución desfavorable al recurrente es superior a $121.550.000.oo CONSIDERACIONES 1.- Es, en resumen, el fundamento del dictamen pericial que sirvió de base al Tribunal para deducir que interés del demandante para recurrir en casación el fallo de segundo grado supera el monto que al efecto fija la ley, el siguiente: a) que "tendrá como pauta el valor comercial" de la finca de propiedad del actor, el cual fija en $600.000.000.oo, habida cuenta, entre otros factores, de su "extensión aproximada de 40 hectáreas", que "el precio de cada una de ellas fluctúa entre veinticinco a treinta millones de pesos" y que "Su valor catastral para el año 1998, como ya se dijo, fue de $423.821.000.000.oo". b) que pese a las dificultades que ofrece la determinación del perjuicio económico que irroga al demandante la desestimación de sus pretensiones, "lo cierto es que la imposibilidad de empleo de la servidumbre con la que se han venido satisfaciendo ciertas necesidades permite conjeturar la presencia de un daño, que se prueba con la cesación de ganancias por la suspensión o la merma de la actividad productiva o el desembolso que habrá de hacer el recurrente para procurar un medio sustitutivo del perdido definitivamente". c) que el valor del interés del demandante para recurrir en casación "es el valor proveniente de la frustración de hechos y actividades que le permitan una digna subsistencia y le generen ganancia, según las voces del artículo 905 del C.C., por virtud del cual el dueño del predio tiene derecho para imponer a los otros la servidumbre 'pagando el valor del terreno necesario para la servidumbre y resarciendo todo otro perjuicio'". d) que teniendo la servidumbre sobre la que versa este litigio "un área de terreno de 900 metros cuadrados estimando el valor del metro cuadrado en la suma de CIENTO CINCUENTA MIL PESOS ($150.000.oo) cada uno, …su valor comercial asciende a la suma de CIENTO TREINTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($135.000.000.oo), cantidad ésta a la que debe sumarse el presunto perjuicio de que trata el mencionado artículo 905 del C.C., el cual se estima en el diez por ciento del valor de la servidumbre, es decir, la suma de TRECE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/cte.

($13.500.000.oo)". e) que, por tanto, el justiprecio del interés para recurrir en casación del demandante asciende a la suma total de $148.500.000.oo. 2.- Efectuado el análisis de los argumentos sustentatorios de dicha experticia, la Corte detecta las siguientes inconsistencias: a) Si, en lo que respecta a la finca del demandante, el valor de la hectárea fluctúa entre $25.000.000.oo y $30.000.000.oo y su extensión es de 40 hectáreas, no es comprensible que su valor comercial se fijara en $600.000.000.oo, cuando debió estar entre $1.000.000.000.oo y $1.200.000.000.oo. b) Tomados los valores de la hectárea a que alude el literal anterior, el precio del metro cuadrado de tierra oscilaría entre $2.500.oo y $3.000.oo; y si, por el contrario, se partiera del valor dado a la finca de Gutiérrez Lara ($600.000.000.oo), considerada su extensión (40 hectáreas), el valor del metro cuadrado sería $1.500.oo, precios estos que no guardan ninguna relación con el de $150.000.oo aplicado para determinar, en últimas, el valor del terreno ocupado por la servidumbre. c) Según la descripción que contiene la propia demanda, la servidumbre en cuestión tiene una extensión de 900 metros y su anchura es de 10 metros, lo que totaliza 9.000 metros cuadrados, cabida que se contrapone a la de 900 metros cuadrados utilizada en la experticia. d) Partiendo del área establecida en precedencia (9.000 metros cuadrados), el valor de terreno ocupado por la servidumbre sería: a $1.500.oo metro cuadrado, $13.500.000.oo; a $2.500.oo metro cuadrado, $22.500.000.oo; y a $3.000.oo metro cuadrado, $27.000.000.oo. 3.- Cotejados los aspectos que se dejan reseñados, es pertinente concluir que el valor dado por el perito al terreno ocupado por la servidumbre a que se contrae la presente acción carece absolutamente de fundamento, por cuanto no se encuentra en su trabajo ninguna explicación que sustente la suma de $150.000.oo tomada como valor del metro cuadrado en la zona y, por el contrario, el dictamen suministra elementos para colegir que dicho precio oscila entre $1.500.oo y $3.000.oo.

Adicionalmente, la cabida de esa facción de tierra no equivale a 900 metros cuadrados, sino a 9.000. 4.- Si bien es verdad que el ya citado artículo 370 del Código de Procedimiento Civil prevé que “El dictamen no es objetable” y, a su turno, el artículo 372 de la misma obra que “No podrá declararse inadmisible el recurso por razón de la cuantía”, ello no implica que el dictamen que se rinda no deba sujetarse estrictamente al objetivo que con él se persigue, que no es otro, se reitera, que justipreciar el agravio actual inferido por la sentencia cuestionada al recurrente, y, adicionalmente, que en su ponderación puedan desconocerse las premisas fijadas por el artículo 241 ibídem, según el cual “Al apreciar el dictamen se tendrá en cuenta la firmeza, precisión y calidad de sus fundamentos, la competencia de los peritos y los demás elementos probatorios que obren en el proceso”.

Es que, como de antes lo tiene dicho esta Corporación, la eficacia del experticio que se presente con miras a justipreciar el interés del recurrente para interponer casación contra un determinado fallo “ se preservará ‘ en tanto sea completo por haber tomado como objeto de observación y examen, recta y cabalmente, aquellos elementos que la ley manda tener en cuenta al señalar que debe estimarse en cifra numérica ” ( auto 119 de 10 de junio de 1992); por el contrario, si el dictamen no cumple con el objetivo para el que fue establecido y apunta hacia elementos que no corresponden para determinar dicho valor, pierde toda fuerza vinculante, y habilita a la Corte a apartarse de la que le otorga el sentenciador, con el fin de adoptar las medidas pertinentes para corregir semejante inconsistencia.” (Auto de 2 de febrero de 1998.

Expediente No. 6921). 5.- Forzoso es, entonces, colegir, que la comentada pericia carece de toda fuerza vinculante y que, por lo mismo, no puede aceptarse que el agravio inferido por la sentencia de segunda instancia al recurrente en casación ascendió a la suma de $148.500.000.oo, como infundadamente se señala en el dictamen de que se trata y como, sin mediar análisis crítico alguno, lo admitió el Tribunal para conceder el recurso extraordinario.

Y, al tiempo, que la decisión del ad quem, consistente en el otorgamiento de la impugnación extraordinaria, resultó prematura, por lo cual ha de considerársele sin efecto, pues al momento de su proferimiento no militaba en autos dictamen pericial que de manera vinculante estableciera el interés para recurrir en casación del demandante. Por tanto, y ante tal ineficacia, será del caso disponer la devolución el expediente al Tribunal de origen para que, previamente a resolver sobre el otorgamiento del recurso de casación, adopte las medidas a fin de que el perito cumpla cabalmente sus funciones, es decir, de manera fundada, completa, real y actual indique la cuantía del interés que de la sentencia desestimatoria de la demanda se desprende para el recurrente, luego de lo cual se pronunciará nuevamente sobre el recurso de casación interpuesto, previo examen también de los demás requisitos de procedencia del mismo.

DECISION En mérito de lo expuesto, se

RESUELVE

1.- ESTIMAR prematuramente concedido el recurso de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia de segundo grado proferida en el presente asunto. 2.- DISPONER, en consecuencia, se devuelva la presente actuación a la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal del Distrito Judicial de Cundinamarca, a fin de que adopte las medidas que son de su cargo en los términos explicados en la parte motiva del presente auto.

Notifíquese y cúmplase NICOLAS BECHARA SIMANCAS 2 2 7 N.B.S. Exp. 25307-3103-001-1996-8577-01