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A-027-2001 [2001-0012-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ PÁGINA 2 MAV. Exp. 2001-0012-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001). Ref: Expediente No. 2001-0012-00 Decídese el recurso de queja interpuesto por el demandado contra el proveído de 8 de noviembre de 2000, en virtud del cual la sala Civil - Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva le denegó la concesión del recurso de casación que interpusiera contra la sentencia de 14 de julio de dicho año, dictada por esa misma Corporación en el proceso ordinario promovido por Cecilia Polanía de Motta contra Gregorio Manrique Cabrera.

Antecedentes 1.- Cecilia Polanía de Motta inició proceso ordinario para que se la declarase dueña del inmueble que en la demanda introductoria describió, y para que se condenase a Gregorio Manrique Cabrera a restituírselo y a pagarle los frutos naturales y civiles correspondientes. 2.- Mediante sentencia de 14 de julio de 2000, el tribunal confirmó la de primer grado que acogió las pretensiones de la demanda. 3.- Interpuso entonces el demandado casación contra dicho pronunciamiento; luego de que mediante dictamen pericial que fue objeto de adición y aclaración se justipreciara su interés para impugnar, por auto de 8 de noviembre de 2000 le fue denegada la concesión del recurso extraordinario.

Inconforme el impugnante con dicha decisión, solicitó su reposición con petición subsidiaria de copias para, en su caso, recurrir en queja, habiéndosele concedido esto último al resultarle fallido lo primero. 4.- La negativa del ad quem se funda en que siendo la cuantía para recurrir en casación de $110' 542.500, el valor del interés del demandado, según lo deducido por el perito, apenas ascendía a $83' 927.332.

La queja ha agotado la ritualidad que le es propia, por lo que la Corte procede a definirla. El recurso La queja viene sustentada, básicamente, en las razones que a continuación se compendian: - Fustiga el impugnador el dictamen calificándolo de contradictorio; se queja de que el perito valoró inicialmente el interés para recurrir en $112' 869.000, pero que luego, sin parar mientes en la adición que del dictamen le solicitó, procedió a reducir dicha cantidad; asegura que el tribunal, a su turno, no estimó la experticia en su conjunto, sin que por otra parte hubiese tenido en cuenta que "cuando se practica un segundo dictamen pericial, el segundo no sustituye al primero". - Estima, con cita jurisprudencial, que la determinación del valor para recurrir debe ser integral, comprendiendo el monto económico de todas las prestaciones económicas concedidas o negadas.

Afirma, de otro lado, que conforme al artículo 372 del estatuto procesal civil vigente, "no podrá decretarse inadmisible el recurso por razón de la cuantía". - Considera que "en el caso de autos se trata es de un proceso declarativo, en el cual no se tiene en cuenta el interés para recurrir en casación". Consideraciones 1.- Al estatuir el legislador que el recurso de casación será procedente contra las sentencias dictadas, entre otros procesos, en los "ordinarios o que asuman este carácter", ello siempre y cuando el valor actual de la resolución desfavorable al impugnador iguale o exceda una determinada cuantía (artículo 366 el código de procedimiento civil, en concordancia con el 1º de la ley 592 de 2000), no hizo distinción alguna entre sentencias declarativas y sentencias de condena.

Vistas las precedentes disposiciones, inútil resulta el temerario intento del recurrente por convencer a la Corte de que es meramente declarativa una sentencia como la impugnada, por la cual, previa declaración de que la actora es dueña del inmueble en litigio, se condena al demandado a restituirlo y a pagar los frutos respectivos; como inútil es el tratar de convencer a la Corporación de que no es posible declarar inadmisible el recurso extraordinario por razón de la cuantía. 2.- Ya en lo que hace relación con la experticia por la cual se justipreció el interés para recurrir, al punto se observa que la presentación que hace el quejoso de la situación procesal no se acomoda a lo sucedido; en efecto: Por la sentencia, como atrás se anotó, el demandado fue condenado a restituir el inmueble en litigio a la actora, y a pagarle por concepto de frutos - arrendamientos- $3'049.332, más "los incrementos legales partiendo de $130.000 en los cánones de arrendamiento a partir de 1995, hasta cuando se produzca la entrega del inmueble".

Ahora, en un comienzo el perito indicó que la cuantía del interés para recurrir ascendía a $112'869.000, producto de agregar a la cantidad de $67' 509.000 en que avaluó el lote y la construcción materia de restitución, el valor de los arrendamientos, los que tomó desde el 9 de agosto de 1991, calculándolos en $420.000 mensuales, para un total de $45' 360.000.

Pero como el tribunal ordenara al experto pronunciarse "en forma clara y concreta ( ) en relación a (sic) la cuantía actual de la resolución desfavorable al demandado ( ) con base en la condena impuesta ", aquél, entonces, avaluó los arrendamientos conforme a los lineamientos de la sentencia ($130.000 mensuales con sus incrementos a partir de 1995), lo que arrojó la cifra de $13'359.336, que sumada a los $3' 049.339 ya calculados por el sentenciador y al valor del predio, dio un total de $83' 927.332.

Lo que constituyó el dictamen definitivo. Así, pues, la sola enunciación de lo realmente acontecido demuestra con suficiencia que ninguna razón asiste al quejoso para tildar de contradictoria la experticia; sucedió tan solo que el perito, que al determinar en su primer informe el valor económico del agravio inferido al recurrente se había desentendido de la decisión del juzgador, ya al adicionarlo y aclararlo se atuvo, como debe ser y cual se lo ordenó el tribunal, no a su personal criterio, no a los factores que a su arbitrio pidió el demandado incluir en la cuenta, sino a las concretas resoluciones de la sentencia. Consecuentemente, queda sin piso el ensayo del impugnante de desacreditar el dictamen aduciendo que se contradice, carece de certeza, adolece de grave error y, en fin, que no fue apreciado adecuadamente por el sentenciador.

De esta suerte, para concluir, visto que la cuantía para recurrir en casación era, para la fecha en que se interpuso el recurso, de $110' 542. 500, fuerza es concluir que el mismo no procede en este evento, comoquiera que el agravio económico sufrido por el demandado se valoró en $83'927.332. Así, pues, la queja no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegada la concesión del recurso de casación que interpusiera en este asunto la parte demandada contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese y devuélvase la actuación al tribunal de origen para que haga parte del expediente respectivo.

NOTIFIQUESE CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES (en comisión de servicios) JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ (en permiso) JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 9