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A-027-2000 [7937]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 7937 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao (Cauca) y Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo (Putumayo), para el conocimiento del proceso ejecutivo instaurado por la señora CARMEN TULIA IBAÑEZ DE AVIRAMA contra el señor ELIUD SARMIENTO RUIZ.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, la citada actora pretende obtener del demandado el pago de la suma de $1.000.000.oo y de los intereses causados sobre la misma, a la tasa del 5% mensual desde el 20 de octubre de 1997, aportando para el efecto el interrogatorio de parte extraproceso que absolvió SARMIENTO RUIZ; en el libelo su gestora indica, que el ejecutado es “residente actualmente en el corregimiento de la ‘Tagua’, Municipio de Puerto Leguizamo, Departamento del Putumayo”, lo que luego reitera al señalar el sitio donde él puede ser notificado personalmente. 2.- La mencionada autoridad, mediante auto de 22 de octubre del año próximo pasado, por falta de competencia territorial, dispuso el rechazo de plano del aludido escrito introductorio y ordenó su remisión al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo aduciendo que el domicilio del ejecutado era este Municipio; el precitado Juzgado, con auto de 19 de noviembre último, consideró indebidamente aplicado el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil por el funcionario remitente de las diligencias, en razón a que “él depende a (sic) la jurisdicción del Honorable Tribunal Superior de Popayán y Puerto Leguizamo a la Jurisdicción del Honorable Tribunal Superior de Pasto”, motivo que lo condujo a enviar la actuación a esta Corporación, para que fuera definido el conflicto negativo de competencia suscitado.

CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es deducir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos.

Por eso, armónicamente con las normas que consagran las referidas reglas, el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario para que en el evento de no estimarse asistido de competencia para impulsar el libelo lo rechace, caso en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva en la forma que corresponda (art. 148). 2.- Descendiendo a las particularidades del caso traído a conocimiento de la Corte debe decirse, que una razonable interpretación de la demanda introductoria del proceso, conduce al entendimiento de que la actora desconoce el lugar de domicilio del demandado, y que por ello tan sólo hace alusión a la residencia de éste; de tal suerte que la norma aplicable para determinar la cuestión, es el artículo 23 regla segunda del Código de Procedimiento Civil, cuya aplicación indica que corresponde asumir la misma al Juez de Puerto Leguízamo, toda vez que de acuerdo con la demanda es allí donde reside del demandado. 3.- Es, pues, por la razón antes anotada, que se dirimirá el presente conflicto, mas no por la circunstancia de que en la demanda se hubiese señalado el domicilio del demandado, cual, con total desapego de la realidad, lo manifestó el Juez Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao, ante quien se presentó la demanda. 4.- Corolario de lo analizado, es que el competente para conocer de la actuación de que se trata es el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo a donde, por tanto, se ordenará remitir el expediente, previo aviso de lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Leguízamo es el competente para conocer del proceso ejecutivo referenciado al inicio de este proveído. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juzgado Primero Civil Municipal de Santander de Quilichao.

Ofíciese como corresponda. Cópiese y Notifíquese. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 6 6 Exp. 7937 NBS