Micelio
A-027-1999 [7483]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1999

Magistrado ponente: José Fernando Ramírez Gómez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Ref. Expediente No. 7483 Provee la Corte en relación con la admisibilidad de la demanda presentada mediante apoderado judicial por GILBERTO LOPEZ para que se conceda exequátur a la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia del Estado de New York, en el Condado de Kings, el 15 de abril de 1998, dentro del caso radicado bajo el No. 2752/98, que decretó la disolución del matrimonio celebrado entre él y la señora MARTINA USECHE DE LOPEZ.

Para resolver SE CONSIDERA: 1. En virtud del artículo 693 del ordenamiento procesal civil "Las sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero o en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia".

La disposición precedente también se aplica a los laudos arbitrales proferidos en el exterior. 2. Lo anterior constituye una excepción a la soberanía de los Estados, de acuerdo a la cual son sus jueces quienes deben administrar justicia en el respectivo territorio. Dicha excepción esta "basada en exigencias practicas de internacionalización y eficacia de la justicia, consistente en permitir que decisiones de jueces de otros países surtan efectos en Colombia, mientras que se respeten determinados principios sustanciales y procesales, los cuales la legislación colombiana ha enumerado en los artículos 693 y 694 del Código de Procedimiento Civil, acogiendo sin lugar a dudas el sistema llamado de la 'regularidad internacional de los fallos extranjeros', sistema que consiste en aceptar por norma de cumplimiento en el país de providencias de esa naturaleza, en la medida en que se reúnan ciertas exigencias mínimas señaladas previamente por la legislación con el fin de precaverse de las 'irregularidades internacionales' de que las ameritadas sentencias puedan adolecer"�. 3.

Conforme con lo dispuesto por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil, la demanda con la cual se solicite exequátur para una sentencia o laudo proferidos en el extranjero, habrá de rechazarse por la Corte si le falta alguno de los requisitos señalados en los cuatro primeros numerales del artículo 694 del mismo Código, siendo uno de ellos la exigencia que la sentencia o laudo arbitral de que se trate, “se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen”, norma ésta de obligatorio cumplimiento, como quiera que es de orden público. 4.

Examinado el caso concreto a la luz de los preceptos mencionados, advierte la Corte que la demanda con la cual se solicita el exequátur a que se refiere esta providencia no puede admitirse, por cuanto en la documentación aducida con ella, no aparece constancia alguna respecto a la ejecutoria de la sentencia objeto de la pretensión, deficiencia de suyo suficiente para rechazar la demanda aludida, conforme a lo dispuesto por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil.

DECISION En mérito de lo expuesto, este despacho, DISPONE: RECHAZASE la demanda mediante la cual GILBERTO LOPEZ solicita a esta Corporación que se conceda el exequátur para la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia del Estado de New York, en el Condado de Kings, el 15 de abril de 1998, dentro del caso radicado bajo el No. 2752/98, que decretó la disolución del matrimonio celebrado entre él y la señora MARTINA USECHE DE LOPEZ.

Reconócese al doctor JESUS ANTONIO BARRERA TORRES como apoderado judicial del demandante, en los términos del poder a él conferido (fl. 1). Devuélvanse los anexos, sin necesidad de desglose (Art. 85, C. P. C. ). Notifíquese y cúmplase, JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Magistrado � Sentencia No. 090 de 19 de julio de 1994. Expediente No. 3894. N.P. �PÁGINA � �PÁGINA �4� J.F.R.G. Exp.

No. 7483.