CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 6993 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Dieciocho (18º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Segundo (2º.) Civil del Circuito de Soacha, perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, para conocer del Proceso Ejecutivo Hipotecario, promovido por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra BEATRIZ ROJAS SANCHEZ.� I.
ANTECEDENTES 1. El Banco Central Hipotecario por intermedio de apoderado formuló demanda ejecutiva hipotecaria contra Beatriz Rojas Sánchez, quien según manifestación expresa del demandante es vecina de la ciudad de Santafé de Bogotá D.C., pero indica que recibe notificaciones en el municipio de Soacha (Cundinamarca). 2. Repartida la anterior demanda al Juzgado Dieciocho (18º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, ese despacho judicial, por auto de fecha 22 de septiembre de 1997, con fundamento en el numeral 1º. del artículo 23 del C. de P.C. en concordancia con el numeral 9º. ibidem, la rechazó in limine, por carecer de competencia territorial, al considerar que la parte demandada tiene su domicilio en el municipio de Soacha (Cundinamarca), lugar donde igualmente está localizado el bien inmueble hipotecado, y, por no ser aplicable en el caso en estudio el numeral 5º. del mismo artículo, de conformidad con lo sostenido por esta Corporación, por lo que corresponde al juez de dicha localidad conocer de los procesos que en su contra se promuevan y dispuso el envío del expediente al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de Soacha. 3.
Por reparto correspondió conocer del proceso al Juez Segundo (2º.) del Circuito de Soacha, el que mediante proveído calendado el 25 de noviembre de 1997, se declaró incompetente para avocar su conocimiento, por estimar que cuando existe concurrencia de fueros, como en el presente caso, corresponde de manera exclusiva a la parte actora elegir al funcionario ante quien ejercerá el derecho de acción, lo cual realizó la entidad demandante, sin que pueda el funcionario judicial escoger el fuero determinante de la competencia, porque dicha facultad fue asignada por la ley al sujeto activo del proceso, por lo que al haber escogido el demandante el juez del lugar donde debe cumplirse la obligación, en él quedó radicada la competencia y en consecuencia dispuso el envío de las diligencias a esta Sala.
II. SE CONSIDERA: Se advierte en primer lugar, que como el conflicto así planteado se ha suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, como son los de Santafé de Bogotá y Cundinamarca, la Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”.
La regla general en orden a fijar la competencia por el factor territorial es la consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio de la demandada, pero naturalmente este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen así mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas las del numeral 9o. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales.
Como en este asunto se ejercita el derecho real de hipoteca para obtener el pago de una obligación dineraria, es competente el juez del domicilio de la demandada, es decir Santafé de Bogotá, y el del lugar de ubicación del inmueble, esto es Soacha (Cundinamarca). Para resolver, inicialmente considera la Corte que no puede confundirse el domicilio, con el lugar donde la persona puede recibir notificaciones personales.
En efecto, aquel, de conformidad con el artículo 76 del Código Civil “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”. El sitio donde la parte puede ser localizada con el fin de notificarla personalmente de los actos procesales que así lo requieran, no necesariamente tiene que coincidir con su domicilio, sin que por ello pueda decirse que la demanda debe formularse en dicho sitio y nó en el de su domicilio.
En la demanda ejecutiva se afirma que la demandada tiene su domicilio en Santafé de Bogotá, recibirá notificaciones en el municipio de Soacha (Cundinamarca), localidad donde también se encuentra ubicado el inmueble hipotecado cuya venta en pública subasta se solicita. En consecuencia, en relación con la competencia para conocer del presente asunto, a elección del demandante el fuero general concurre con el del lugar de ubicación del inmueble; habiendo escogido el actor como juez competente el del lugar del domicilio de la demandada, es precio concluir que es al Juez 18o.
Civil del Circuito de Santafé de Bogotá al que, por el factor territorial, compete conocer del proceso, de conformidad con lo establecido en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., sin perjuicio de que la determinación del domicilio de los demandados sea objeto de discusión en el curso del proceso. III. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil y Agraria RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Dieciocho (18º.) Civil del Circuito de Santafé de Bogotá es el competente para conocer del proceso ejecutivo hipotecario, incoado por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO contra BEATRIZ ROJAS SANCHEZ por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha (Cundinamarca) con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� J.S.B. Exp. No. 6993 � PÁGINA �7�