SC -T- No CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente Dr. JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil tres (2003) Referencia: Exp No. 15176-3184-001-1997-00631-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandado, contra la sentencia dictada el 25 de julio de 2002 por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el proceso ordinario promovido contra el recurrente por CRISTIAN HARVEY OSMA, quien actúa por conducto de su progenitora, señora EDELMIRA ORTIZ OSMA.
Para tal efecto, se considera: 1º Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se sustenta se debe ajustar a las exigencias prescritas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues es allí donde el recurrente traza el sendero por el cual debe transitar la Corte para definir si la sentencia impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, tarea en la cual no puede ser sustituido por la Corporación, por la dispositividad que como se dijo caracteriza el recurso.
Conforme al precepto mencionado, los cargos que se proponen contra la sentencia de instancia, deben formularse por separado, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación (num. 3º). Si se invoca la causal primera de casación, se deben indicar las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito que al tenor del art. 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, se considera satisfecho con la enunciación de las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.
Adicionalmente, como la infracción de la ley sustancial en la cual tiene venero la citada causal, puede producirse en forma directa o indirecta, y en este caso, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, se debe especificar la naturaleza del error denunciado. Tratándose de “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, el recurrente corre con la carga de demostrarlo.
Si el error es de derecho, debe indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, explicando en qué consiste la infracción. 2º Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que el cargo propuesto no se aviene con tales exigencias. En efecto: Con fundamento en la causal primera de casación, se le imputa a la sentencia del Tribunal la violación indirecta del artículo 1º de la ley 721 de 2001, " por error de hecho manifiesto en la apreciación de las pruebas existentes en el proceso ".
Sin embargo, al tratar de demostrar la acusación, se entremezclan cuestionamientos constitutivos tanto de errores de derecho como de hecho. Así, se reconviene al fallador por atribuirle pleno valor demostrativo a la prueba genética, para acreditar la causal de presunción de paternidad aducida, cuando jurisprudencialmente sólo se le reconoce el valor de indicio, y pese a que no colma todas las exigencias prescritas por el artículo 1º de la ley 721 de 2001, particularmente las relacionadas con la clase de laboratorio que la debe efectuar, razón por la cual fue objetada, amén de ignorar el mandato del mismo cuerpo normativo en cuanto " instituye como regla general en la valoración de este medio de prueba la dualidad de las mismas para su apreciación ", conductas que por concernir a la definición del mérito persuasivo de la citada prueba y a la observancia de las reglas establecidas para su producción, son prototipo de errores de derecho y no del denunciado.
Por otra parte, aunque se enjuicia al ad-quem por equivocarse al concluir " que la objeción planteada a la prueba del ADN, se falló en derecho ", porque, " no se detuvo a analizar si efectivamente al darse la respuesta a los interrogantes materia de la reclamación fuerón (sic) éstos evacuados tal como se pidieron o que se acreditrarán (sic) con el medio idóneo, cual no era otro que las pruebas documentales ", no se precisa si su apreciación es errada porque tales interrogantes no se absolvieron, o sólo se despejaron parcial o inapropiadamente, absteniéndose en todo caso el recurrente de confrontar la conclusión del Tribunal puesta en tela de juicio, con lo que objetivamente emerge de dicha prueba, para hacer ver, sin mayor esfuerzo, la contraevidencia de la primera, campo en el cual cabe recordar que la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en señalar que " si al sentenciador se endilga la comisión de errores de hecho, es deber del recurrente formular la acusación sustentándola en forma precisa y concreta, con el señalamiento exacto de en qué consistió el yerro probatorio, lo cual entraña, como es obvio, que se identifique cabalmente cuáles son los medios de persuasión en que incide el desacierto, y cómo se produjo éste.
Vale decir, efectuar una labor de cotejo entre lo que reflejan las pruebas y lo que de ellas extrajo el sentenciador para edificar sus conclusiones, mostrando a la Corte que en esa actividad el sentenciador pasó por alto la prueba existente en el proceso, o supuso la que no está, o, que en últimas, las alteró por cercenamiento o agrandamiento de las mismas".
(Sent. de 31 de marzo de 1997). Por lo demás, si el desfase de la conclusión rechazada, emana de apoyarse en prueba inidónea, como lo sugiere el planteamiento del impugnador, el desacierto del Tribunal entraría de nuevo en el terreno del error de derecho, y no en el de hecho, como se planteó. Así las cosas, la mixtura de acusaciones que propone el cargo, que de por sí pugna con la disímil naturaleza que corresponde a una y otra clase de error, lo torna formalmente inidóneo y conduce a la inadmisión de la demanda, pues lleva implicada la inobservancia de la exigencia prescrita por el Artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la cual el recurrente debe exponer en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, exigencia que desde luego no puede considerarse colmada con la aducción de un específico tipo de desvío probatorio y la invocación indiscriminada de argumentos que le son propios y extraños, por tipificar un yerro distinto.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil,
RESUELVE
1º Declarar INADMISIBLE la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES MANUEL ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 J.F.R.G. Exp 15176-3184-001-1997-00631-01