CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: José Fernando Ramírez Gómez Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil dos (2002). Referencia: Expediente No. 25899310300019920903-01 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con la cual se sustenta el recurso extraordinario de casación interpuesto por PEDRO MARTÍN QUIÑONES MACHLER, contra la sentencia dictada el 18 de diciembre de 2000, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, Sala Civil - Familia - Agraria, en el proceso ordinario promovido por MARÍA RIVAS DE BOADA, ANA MARÍA, RICARDO JUAN y RAFAEL EDUARDO BOADA RIVAS, contra los herederos indeterminados de IGNACIA y NICOLÁS SÁNCHEZ y otros, al cual fueron vinculados el recurrente y otros.
Para tal efecto, se considera: 1º. Debido al carácter extraordinario y eminentemente dispositivo del recurso de casación, la demanda con la cual se sustenta se debe ajustar a las exigencias prescritas por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, pues es allí donde se fijan los límites dentro de los cuales debe obrar la Corporación con el fin de determinar si la sentencia impugnada se ajusta o no a la ley sustancial, o a la procesal, en su caso, libelo cuyos vacíos o deficiencias no puede suplir la Corte, debido a los peculiares caracteres del recurso, particularmente la dispositividad que lo identifica.
Conforme al precepto mencionado, los cargos que se proponen contra la sentencia de instancia, deben formularse por separado, exponiendo, en forma clara y precisa, los fundamentos de cada acusación (num. 3º.). De invocarse la causal primera de casación, deben indicarse las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas, requisito que al tenor del art. 51 del decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el art. 162 de la Ley 446 de 1998, se considera satisfecho con la enunciación de las normas de tal linaje que, constituyendo base del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente hayan sido violadas.
Tratándose de la misma causal, y como la infracción de la ley sustancial puede producirse en forma directa o indirecta, y en este caso, como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación probatoria, ha de especificarse la naturaleza del error denunciado. Si proviene de “ error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de su contestación, o de determinada prueba”, el recurrente corre con la carga de demostrarlo.
Si emana de error de derecho, debe indicar las normas de carácter probatorio que considera infringidas, amén de explicar en qué consiste la infracción. 2º. Examinada la demanda presentada, siguiendo los derroteros trazados por la norma mencionada, se advierte que los tercero, quinto, sexto (3.6), séptimo, octavo y noveno, no se ajustan a las exigencias expresadas.
En efecto: Apoyándose en la causal segunda de casación, en los cargos tercero, quinto y sexto, incorrectamente nominado como cuarto en el numeral 3.6., se denuncia la sentencia del Tribunal por no estar en consonancia con los hechos expuestos en la demanda inicial, las excepciones aducidas por el recurrente, y las pretensiones deducidas en la demanda de reconvención formulada por éste.
Sin embargo, al fundamentar tales acusaciones, la pretendida incongruencia del fallo, en cuanto tiene que ver con los hechos constitutivos de la causa de pedir -tercer cargo-, se hace derivar de reconocerle a los demandantes " el lapso comprendido entre la entrega original de los bienes al Albacea, acaecida en Julio de 1970 y la restitución de los mismos ", no obstante admitirse en el fallo que Ricardo Boada Samper, antecesor de los demandantes, recibió de Guillermo Sánchez Cabrera, albacea de la sucesión de Rafael Sánchez Nava, los bienes materia de la pretensión, como se afirmó en la demanda, quien consecuentemente los tenía en su poder como mero tenedor de ellos, pues los adjudicatarios de tales bienes eran quienes ejercían " la posesión física " sobre los mismos, por conducto del albacea, como resulta de los artículos 782, 783, 786 y concordantes del Código Civil, error que según se afirma, fue cometido por el fallador por apoyarse en " una relación material ineficaz entre los demandantes principales y los bienes que pretenden usucapir, dándole entidad de posesión, que no puede surgir en éste caso concreto, dadas las razones acabadas de anotar", y lo condujo a pronunciar una sentencia disonante por " exceso en relación con los hechos de la demanda y lo que resultó demostrado".
Con base en planteamientos semejantes, en el quinto cargo se le reprocha desechar la excepción de " carencia de causa ", propuesta por el recurrente con fundamento en que los demandantes " no han poseído los predios pretendidos, en la forma y por el tiempo requeridos para usucapir, en ninguna de las dos modalidades a las cuales pretenden acogerse ", es decir, mediante su posesión personal, o sumada a la de sus antecesores, entre ellos Guillermo Sánchez Cabrera, albacea de la sucesión de Rafael Sánchez Nava, por darle " entidad primigenia de posesión a lo que fue simple tenencia, decisión que se califica de " ultra petita en relación con la excepción que declara improbada ".
En el sexto cargo, a su turno, se argumenta que, demostradas las calidades que convergen en el recurrente, de sucesor de Pablo Emilio Riveros, y acreedor de la sucesión de Pablo Enrique Bello Sánchez, sucesores ambos de Rafael Sánchez Nava, como se deduce de la partición aducida, el fallador debió acoger las pretensiones deducidas en la demanda de mutua petición, pese a lo cual no lo hizo.
Tales razonamientos, como prima facie lo devela su contexto, resultan inadecuados para fundamentar la causal invocada, pues antes que establecer la transgresión del fallador de la regla de procedimiento que lo compele a pronunciar un fallo armónico con los extremos ya mencionados, lo que tienden a identificar es la divergencia entre tales resoluciones y los hechos acreditados dentro del proceso, y por lo mismo, un error in judicando del sentenciador, pues como se dejó consignado, lo que se le critica es pronunciar una sentencia excesiva " en relación con los hechos de la demanda y lo que resultó demostrado", y desechar tanto el medio exceptivo aducido por el recurrente, como las pretensiones incoadas en la demanda de petición, por darle " entidad primigenia de posesión a lo que fue simple tenencia, y pese a estar acreditadas las calidades que legitiman su reclamación, planteamientos que como se dijo, al no compaginar con la causal aducida y corresponder por el contrario, a una causal distinta, comportan la inobservancia de la exigencia prescrita por el artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, de exponer en forma clara y precisa los fundamentos de cada acusación, exigencia que desde luego no puede considerarse colmada con la aducción de una específica causal de casación y su sustentación con argumentos propios de otra.
Ahora bien, con fundamento en la primera causal, en el séptimo cargo se denuncia la sentencia del Tribunal, por falta de aplicación de los artículos 762, 780, 781 y 782 del Código Civil, sin determinar la forma como se denuncia su quebranto, esto es, por la vía directa o la indirecta. Adicionalmente, el escueto desarrollo del cargo, concretado a mencionar que " el Tribunal dejó de apoyarse en las normas aludidas anteriormente, no obstante que en los hechos y pretensiones de las excepciones a la demanda principal y en la reconvención se invoca este hecho ", no permite identificar el sentido y rumbo de la acusación, pues no contiene elementos de juicio que contribuyan a establecer si los textos legales supracitados se dejaron de aplicar rectamente, es decir, con independencia de la realidad fáctica y probatorio del litigio, por considerarse fidedignamente constatada por el sentenciador, o si advino como consecuencia de la errada percepción de los hechos, originada en la inadecuada ponderación de los elementos de prueba aducidos para comprobarlos, falencia con la cual se subestima la exigencia acabada de mencionar, que desde luego reclama la identificación de la causal invocada, el señalamiento de la forma como se produjo la infracción de la ley sustancial, si se trata de la primera, pues la Corte no puede obrar como sucedáneo del recurrente en dicha selección, dada la dispositividad que impera en el recurso, además de su demostración, con argumentos acordes con la específica causal alegada.
En el cargo octavo, por su parte, se le endilga a la sentencia la violación de los artículos 775 y 777 del Código Civil, por falta de aplicación, y en el noveno se acusa el quebranto de los artículos 778 y 2521 del Código Civil, por el mismo concepto, omitiéndose indicar la forma como presuntamente se llegó a su transgresión. Ahora bien, aunque en la explicación de las acusaciones propuestas en uno y otro cargo, se deja entrever un ataque por la vía indirecta, pues en el octavo se reconviene al ad-quem por predicar que Ricardo Boada Samper entró en posesión de los predios entregados por el albacea, sin tener en cuenta el " origen de la relación material derivada del albacea, que no pudo ser distinta de la tenencia que (sic) alude la primera norma transcrita; y b) Que los pretensos usucapientes al adicionar a su relación material la ejercida por GUILLERMO SANCHEZ CABRERA, lo hacen asumiendo sus calidades y vicios ", amén de " haber pretendido aplicar la teoría de la interversión o conversión de la mera tenencia en posesión, que no puede aplicarse porque de ninguno de los testimonios ni de los interrogatorios y mucho menos de las demás pruebas surge que se hubiere dado rebeldía como tampoco el momento que se hubiere suscitado ", y en el noveno se argumenta que no empece haber acreditado el recurrente su condición de " sucesor de Pablo Emilio Riveros y Pablo Enrique Bello Sánchez, quienes a su vez lo fueron de Rafael Sánchez, según copia auténtica de particiones que obran en autos ", el ataque así propuesto de todas maneras es formalmente inepto, pues el recurrente se abstuvo de señalar la clase de error probatorio cometido por el fallador, y por consecuencia, de acatar los requisitos exigidos por el artículo 374 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, dependiendo del tipo de error probatorio denunciado, amén de demostrarlo. 3º.
Como las deficiencias advertidas ineludiblemente tornan inidóneos los citados cargos, desde el punto de vista formal, la demanda debe ser inadmitida respecto de ellos, con las consecuencias que tal circunstancia apareja. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve:
RESUELVE
1o. Declarar INADMISIBLE, respecto de los cargos tercero, quinto, sexto (contenido en el numeral 3.6 y erróneamente nominado como cuarto), séptimo, octavo y noveno, la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por la Sala Civil - Familia - Agraria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. 2o.
ADMITIR la misma demanda respecto de los cargos primero, segundo y cuarto, por ajustarse a los requisitos legalmente exigidos. En consecuencia, para los efectos previstos en el art. 373 del C. de P.C., con entrega del expediente y por el término de quince (15) días, córrase traslado a la parte opositora.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELASQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 4 13 JFRG. Exp. 25899310300019920903-01