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A-026-2001 [2001-0003-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Decreto 2282 de 1989Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 24 6 M.A.V. Exp. 2001-0003-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001). Referencia: Expediente No.2001-0003-00 Pasa a decidirse el conflicto que en torno a la competencia para conocer del proceso ejecutivo con título hipotecario formulado por el Banco Davivienda S.A. contra Heliodoro Pulido, enfrenta a los juzgados Civil Municipal de Funza y Cuarenta Civil Municipal de Bogotá. Antecedentes 1.- La mencionada sociedad demandante convocó a proceso ejecutivo con título hipotecario al precitado demandado con el fin de obtener por este medio el pago de la obligación contenida en los pagarés que junto con la escritura contentiva del contrato de hipoteca agregó a la demanda. 2.- El escrito introductorio fue presentado ante el juez civil municipal -reparto- de Bogotá, justificándose allí esa competencia "por el lugar pactado para el cumplimiento de la obligación (art. 23 Numeral 5º Decreto 2282 de 1989), por razón de la cuantía y la naturaleza del asunto". 3.- El juez 40 civil municipal de Bogotá, a quien correspondió el asunto, se declaró incompetente aduciendo que como las notificaciones al demandado deben surtirse en el Municipio de Funza (Cundinamarca), en donde por lo demás está ubicado el inmueble, es el juez de ese lugar el competente por el factor territorial.

Recibido en tal virtud el negocio por el juez civil municipal de Funza, éste a su vez se declaró incompetente, arguyendo que afirmado como estaba en la demanda incoativa que el demandado tiene su domicilio en Bogotá, al juez de esta ciudad corresponde tramitar el proceso. Fue así como arribaron las diligencias a esta Corporación para dirimir la colisión, a lo que se procede de conformidad con los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996, ya que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial.

Consideraciones La competencia, como bien se sabe, es determinada por varios factores, contándose entre ellos el territorial, que es el que aquí cumple determinar. Es el artículo 23 del código de procedimiento civil el que fija las pautas de la competencia territorial, imponiendo como regla general la de que el conocimiento de los asuntos contenciosos corresponde al juez del domicilio del demandado, sin perjuicio, desde luego, de otras disposiciones que así mismo rigen la materia.

Ahora, es en la demanda donde, en principio, han de buscarse los aspectos que definen la competencia; así, la actora dijo en su escrito incoativo atenerse para efectos del factor territorial "al lugar pactado para el cumplimiento de la obligación", citando a ese propósito el numeral 5º del precitado artículo 23 del estatuto procesal civil.

Impertinente resulta, empero, acogerse en este caso a tal precepto, que no es aquí un contrato la fuente del proceso, ya que el título de recaudo ejecutivo lo constituyen los pagarés acompañados a la demanda; ahora, ya en punto a las ejecuciones adelantadas para el cobro de un título valor, es asunto definido hasta la saciedad cómo no es el lugar acordado para el pago, sino el domicilio del demandado el factor que determina la competencia. Así las cosas, visto que la elección de la actora devino inocua y que, por otra parte, pese a que ejercita un derecho real no se atiene para los comentados efectos al lugar en que se encuentra ubicado el bien gravado con hipoteca, no puede concluirse cosa diferente a la de que el juez competente lo es el del domicilio del demandado, para el caso, el de la ciudad de Bogotá, según lo señalado en la demanda ejecutiva.

Y sin que, naturalmente, haya forma de confundir el domicilio con la dirección suministrada para que se reciban notificaciones. Al juez 40 civil municipal de esta ciudad, entonces, corresponde conocer de este proceso, sin perjuicio, por supuesto, de las excepciones previas que en el punto puedan proponerse. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo atrás reseñado, es el cuarenta civil municipal de Bogotá, a quien se enviará de inmediato el expediente; lo aquí decidido se comunicará, mediante oficio, al otro juzgado involucrado en el conflicto.

El juez competente tomará nota de la renuncia que al poder ha presentado la apoderada de la sociedad ejecutante. Notifíquese CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO 24