Micelio
A-026-2000 [0483]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Nicolás Bechara Simancas

Decreto 2272 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: DR. NICOLAS BECHARA SIMANCAS Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil (2000).- Ref: Expediente No. 0483/99 Procede la Corte a resolver el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio y Promiscuo de Familia de Puerto Asís, para el conocimiento del proceso de muerte por desaparecimiento del señor Jorge Ernesto Hernández Aldana, promovido por la señora MARIA HELENA ALDANA SANTAMARIA.

ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda, que por reparto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, la citada señora María Helena Aldana Santamaría, por intermedio de apoderado, deprecó la declaración de muerte presuntiva de su hijo, señor Jorge Ernesto Hernández Aldana, quien era agente de la Policía Nacional, en razón al hecho de haber desaparecido desde el 6 de noviembre de 1991 “cuando regresaba del Municipio de La Hormiga a la Subestación de San Miguel Putumayo unidad donde estaba adscrito”.

Con tal fin precisa, además, en su demanda, que “JORGE ERNESTO HERNANDEZ ALDANA, fue trasladado el 6 de Noviembre de 1.991 para el Putumayo, pero su domicilio principal lo conservaba en la ciudad de Villavicencio (Meta)” y que la referida autoridad es la competente para conocer del asunto, “Por la naturaleza del proceso y el último domicilio principal del desaparecido,…” 2.- El indicado Juzgado, con auto de 23 de julio de 1999 (fl. 31, cd. 1), dispuso el rechazo de plano de la demanda, por falta de competencia, “toda vez que el último domicilio del desaparecido fue en San Miguel (Putumayo) y de conformidad con las normas de competencia establece el artículo 23 numeral 19 literal b del C. de P. Civil, en los procesos de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento de una persona, conocerá el Juez del último domicilio y en este caso el Juez competente es el Juez del domicilio del desaparecido”.

Así las cosas, ordenó el envío de las diligencias al Juez Promiscuo de Familia de Mocoa. 3.- Recibida la actuación en la oficina judicial inmediatamente atrás señalada, ésta, mediante auto de 4 de noviembre último, estimó que “de la revisión de la demanda y demás documentación que obra en autos, el último domicilio del señor Jorge Ernesto Hernández Aldana fué San Miguel (Putumayo) que corresponde a la jurisdicción de Puerto Asís” y, con tal base, invocando también el literal b) del numeral 19 del artículo 23 de la ley de enjuiciamiento civil, dispuso “enviar por competencia este proceso al señor Juez Promiscuo de Familia de Puerto Asís,…”. 4.- En proveído de 22 de noviembre del año próximo pasado, la Juez Promiscuo de Familia de Puerto Asís, luego de traer a colación el contenido de los artículos 5° (numeral15) del Decreto 2272 de 1989, 23 (numeral 19, literal b) del Código de Procedimiento Civil y 76, 79 y 80 del Código Civil, de destacar que “el domicilio civil no se muda por el solo hecho de residir un largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, si conserva su familia y asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior” y de advertir que si bien es cierto en el escrito de demanda se puso de presente que Hernández Aldana al momento de su desaparición residía en San Miguel (Putumayo), también allí se puntualizó que él “tuvo como último domicilio principal la ciudad de Villavicencio, donde vivía con sus padres”, concluyó que “no puede considerarse a la Subestación de Policía de San Miguel ubicada en el Municipio de la Hormiga (Putumayo) como último domicilio del desaparecido, como quiera que en ese lugar solo desarrollaba de manera temporal sus labores como agente policial, conservando su hogar doméstico en la localidad de Villavicencio, donde confluyen los elementos material y subjetivo para ser considerado como último domicilio” y que “Las reflexiones anteriormente expuestas permiten concluir que por el factor territorial, este Despacho no tiene competencia para conocer de este asunto,…”.

En tal orden de ideas, se abstuvo de avocar el conocimiento de la demanda y provocó “conflicto negativo de competencia con el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio,…”, remitiendo lo actuado a esta Corporación a efecto de que se decida el mismo. CONSIDERACIONES 1.- Comprendidas en conjunto las normas que integran el Título II del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil, referentes a “Jurisdicción y competencia”, propio es deducir, como tantas otras veces lo ha sostenido esta Sala de la Corte, que las reglas para establecer cuál es el juez competente para conocer de un específico asunto son, exclusivamente, las fijadas por la ley, y que, por tanto, esa determinación no está sujeta, ni puede estarlo, al mero querer de quien formula la demanda, o del demandado, y, menos aún, de los funcionarios judiciales mismos.

Por eso, armónicamente con las normas que consagran las referidas reglas, el legislador exige del demandante que en el escrito con que pretenda dar nacimiento a una controversia judicial indique al juez los factores que le permitan colegir su competencia para asumir el conocimiento del respectivo asunto (art. 75) y, de otro lado, autoriza al funcionario para que en el evento de no estimarse asistido de competencia para impulsar el libelo lo rechace, caso en el cual deberá enviarlo al juez que considere revestido de tal facultad (art. 85); si éste, por su parte, concluye su incompetencia, debe provocar el respectivo conflicto para que la autoridad pertinente lo resuelva en la forma que corresponda (art. 148). 2.- Para el conocimiento de los procesos de “declaración de ausencia o muerte por desaparecimiento de una persona”, el literal b) del numeral 19 del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil determina, en forma privativa, como juez competente, al “del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional”.

Imperioso es, entonces, advertir que el domicilio, conforme lo enseña el artículo 76 del Código Civil, “consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella”, por lo que debe diferenciarse de la mera residencia, ya que en esta la permanencia en un lugar no va acompañada de ese elemento volitivo de querer mantenerse allí, conceptos estos de los que, a su vez, se derivan otras reglas, como que “El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad” (art. 78 ib); o que “No se presume el ánimo de permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias aparece que la residencia es accidental como la del viajero, o la del que ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante” (art. 79 ib); o, finalmente, que “El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior…Así, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendrá el domicilio anterior mientras conserve en él su familia y el principal asiendo de sus negocios” (art. 81 ib). 3.- Descendiendo a las particularidades de la acción intentada mediante la demanda generadora del conflicto que se desata y al apreciar que en el hecho tercero de la misma se sostiene que “JORGE ERNESTO HERNANDEZ ALDANA, fue traslado el 6 de Noviembre de 1.991 para el Putumayo, pero su domicilio principal lo conservaba en la ciudad de Villavicencio (Meta)” (subrayas fuera del texto), concluye la Corte el total desacierto de los razonamientos esgrimidos por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio para, como lo hizo, abstenerse de conocer del libelo en cuestión y disponer su remisión a otra autoridad, pues no es cierto que en el referido escrito introductorio se afirme que el último domicilio del desaparecido fue el corregimiento “San Miguel” (Putumayo), localidad mencionada en la demanda para indicar que allí esta ubicada la Subestación de Policía a que fue asignado Hernández Aldana en su traslado al Departamento del Putumayo y a donde se dirigía cuando fue visto por última vez. 4.- Infiérese, entonces, que el citado Juzgado, a más de alterar el verdadero sentido de la demanda, confundió el lugar de la última residencia del desaparecido con el de su último domicilio, pues, teniéndose como únicos elementos de juicio para establecer la competencia no asumida por ninguno de los funcionarios judiciales aquí intervinientes los que ese libelo ofrece, era lo propio aceptar que al momento del desaparecimiento de Hernández Aldana, por motivo de su vinculación con la Policía Nacional, residía en la Subestación de Policía de San Miguel, jurisdicción del Municipio de “La Hormiga”, Departamento del Putumayo, y tenía su domicilio en la ciudad de Villavicencio, lugar donde aún se conserva el hogar de su madre, aquí accionante. 5.- Se sigue de lo expuesto, de un lado, que asiste razón al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís cuando, como se vio, no aceptó la competencia del asunto y, de otro, que el conocimiento de este proceso debe radicarse en el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio, en donde se presentó la demanda genitora del mismo, a donde, por tanto, se enviarán las diligencias.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, DECLARA que el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Villavicencio es el competente para conocer del proceso de muerte por desaparecimiento referenciado al inicio de este proveído. Ordénase remitir el expediente a dicho Juez competente e informar lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo de Familia de Puerto Asís. Ofíciese como corresponda.

Cópiese y Notifíquese. SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS