CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ. Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Ref.: Expediente No. 4909 En escrito precedente el actor y recurrente en casación, solicita aclaración sobre las frases plasmadas por la Corte en la sentencia de 27 de noviembre de 1998, con apoyo en las cuales se abstuvo de casar la sentencia del Tribunal, “porque es necesario que esa Honorable Corporación diga cómo pudo hacer las afirmaciones que luego voy a transcribir, en vista de que son absoluta y evidentemente contrarias a la realidad que ofrecen las pruebas practicadas en el proceso, cuyo análisis se hizo en la demanda de casación”.
Corresponde ahora decidir sin más trámite sobre la procedencia de la anterior petición, para lo cual, SE CONSIDERA: En virtud del artículo 309 del C. de P. C. son susceptibles de aclaración los conceptos o frases de una sentencia que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Para la procedencia del fenómeno en cuestión, por vía jurisprudencial se han señalado los siguientes requisitos: “a) Que se haya pronunciado una sentencia susceptible de aclaración. “b) Que el motivo de duda de conceptos o frases utilizados por el sentenciador sea verdadero y no simplemente aparente. “c) Que dicho motivo de duda sea apreciado como tal por el propio fallador, no por la parte, por cuanto ‘es aquél y no ésta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto por el fallo…’ (G.J.T, XCVIII, pág. 5).
“d) Que la aclaración tenga incidencia decisoria evidente, pues si lo que se persigue con ella son explicaciones meramente especulativas o provocar vanas controversias semánticas, sin ningún influjo en la decisión, la solicitud no procede. Y “e) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la discusión sobre la juridicidad de las cuestiones ya resueltas en el fallo, como tampoco buscar explicaciones tardías sobre el modo de cumplirlo”.� Examinada la petición que ocupa la atención de la Corte, sin ningún esfuerzo se establece que la misma riñe con el último de los requisitos anotados, porque lo cierto es que ella no se sustenta en la falta de inteligibilidad o aspectos dudosos que puedan ofrecer las frases sobre las cuales se edificó la decisión adoptada en el marco de este recurso extraordinario, sino en la falta de concordancia de éstas “con la realidad que ofrecen las pruebas practicadas en el proceso”.
Así las cosas resulta evidente que lo que en realidad esta proponiendo el memorialista es un nuevo replanteamiento de índole probatorio. De otra parte, interesa recordar que cuando no se casa el fallo de segunda instancia, como ocurrió en este caso, “mal puede decirse que exista materia susceptible de esclarecimiento, por cuanto lo que prevalece, en razón de lo definitivo, es la sentencia del Tribunal y no la propia de la Corte, pues ‘… es obvio que cuando la Corte no casa la sentencia recurrida … no se puede decir que se dicta sentencia, en el sentido legal, esto es, que decida definitivamente sobre la controversia que constituye la materia del juicio.
En tales casos la Corte decide el recurso pero no se pronuncia en realidad sobre los problemas de fondo que se han ventilado en el pleito’. (G.J. LVI, pág. 150)”.� Desde luego, que en el caso presente, como ya se anticipó, lo que procura la parte que pide las aclaraciones no es otra cosa que un reexamen probatorio que acoja los planteamientos por él formulados con ocasión de la sustentación del recurso de casación, para lo cual atribuye a los raciocinios de la Corporación carencia de respaldo probatorio, precisamente por no compartir los cuestionamientos que hace a la sentencia impugnada, lo cual, como igualmente se anotó, se sustrae por completo al objeto de este tipo de mecanismo, que en manera alguna está constituido para buscar explicaciones tardías o adiciones considerativas que no sean fruto de “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”.
DECISION En mérito de lo discurrido SE NIEGA por improcedente la solicitud de aclaración formulada por el demandante.
NOTIFIQUESE. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHOLSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA JORGE SANTOS BALLESTEROS � autos No. 034 de 8 de abril, No. 089 de 9 de agosto (CXCII, 47) y No. 138 de 22 de noviembre de 1988, sin publicar. � A - 067 de 22 de marzo de 1995. �PÁGINA � �PÁGINA �5� JFRG.
Exp. 4909.