CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Santafé de Bogotá D. C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998).- Ref. Expediente No. 6910 Se decide sobre la admisibilidad de la demanda con que se pretende sustentar el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 8 de julio de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso ordinario de responsabilidad civil incoado por OSCAR SANTIAGO GARCIA VARGAS contra JORGE CAICEDO IBARGUEN.
I.
ANTECEDENTES: 1.Oscar Santiago García Vargas adelantó proceso ordinario de responsabilidad civil contra Jorge Caicedo Ibarguen, para que se declare a este último responsable civilmente por los daños causados al demandante por la mala fé del demandado, y en consecuencia, se ordene pagarle al actor el valor de la indemnización correspondiente por los perjuicios y daños ocasionados. 2.
El proceso culminó en primera instancia con sentencia de fecha 26 de junio de 1996 (fls.172 a 180 cd.1), en la que el juzgado declaró probada la excepción de inexistencia de los presupuestos de la responsabilidad civil extracontractual y especialmente del acto que pueda darle origen y absolvió al demandado de las pretensiones de la demanda; apelada, fue confirmada por el superior (fls. 13 a 23 cd.2) al considerar que no se encuentran demostrados los hechos contenidos en la demanda ni se probó la culpa del demandado.
La parte vencida interpuso recurso extraordinario de casación, admitido por esta Corporación mediante auto del 6 de noviembre de 1997 (fl.3 cd. Corte) y cuya demanda pasa a consideración de la Sala. II. CONSIDERACIONES: El recurso de casación, como medio de impugnación de carácter extraordinario y eminentemente dispositivo, debe sustentarse mediante la respectiva demanda que debe ceñirse estrictamente a todas y cada una de las exigencias formales previstas en la ley, pues de lo contrario no es procedente su admisión y traslado a la parte opositora.
La demanda de casación que ocupa la atención de la Sala contiene un cargo formulado con fundamento en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., por violación indirecta de norma sustancial, como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas, por falta de aplicación de los artículos 258, 264 numeral 2º., 268 numerales 2º. y 3º., y 279 del C. de P.C. En relación con el único cargo formulado es pertinente anotar que el artículo 374 del C. de P.C. determina entre las formalidades del recurso que el impugnante formule los cargos “…con la expresión de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”, siempre que sean relativas al litigio, de conformidad con el numeral 1º. del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, es decir, es indispensable la indicación de la norma sustancial que “…constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada…”.
Por otra parte, por normas de derecho sustancial se entienden aquellas que en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas, entre las personas implicadas en tal situación, sin que tengan tal carácter los preceptos legales que a pesar de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos, ni las disposiciones reguladoras de la actividad in procedendo.
Lo expuesto anteriormente permite inferir que el único cargo de la demanda con la cual pretende el recurrente fundamentar el recurso extraordinario de casación, adolece de una notoria deficiencia de índole formal que impide su admisión, originada precisamente en el desconocimiento de los imperativos que se expusieron, por cuanto los artículos 258, 264, 268 y 279 del C. de P.C., únicas normas que el impugnante señala como supuestamente quebrantadas por el Tribunal, no son idóneas para fundamentar la acusación de la sentencia por la causal 1ª. de casación, por no tratarse de preceptos de carácter sustancial.
En efecto, el artículo 258 se refiere a la indivisibilidad y alcance probatorio del documento, el 264 al alcance probatorio de los documentos públicos y de las declaraciones de los interesados en escritura pública, el 268 a la forma como se deben aportar los documentos privados a un proceso, y el 279 al alcance probatorio de los documentos privados, es decir las disposiciones que el recurrente cita como infringidas, son normas esencialmente procedimentales y no sustanciales, por cuanto se limitan a regular actos procesales, por lo que su quebranto no puede estructurar un cargo en casación con fundamento en la causal primera.
III. DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria
RESUELVE
INADMITIR la demanda presentada por la parte demandante para sustentar el recurso de casación que interpuso contra la sentencia del 8 de julio de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario de responsabilidad civil referenciado.
SEGUNDO: DECLARAR desierto el recurso de casación interpuesto.
TERCERO: ORDENAR la devolución del expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� J.S.B. Exp. No. 6910 � PÁGINA �6�