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A-026-1995 [5344]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil1995

Magistrado ponente: Pedro Lafont Pianetta

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA Santafé de Bogotá D.C., Ocho (8) de febrero de mil novecientos noventa y cinco (1995). Referencia: Expediente No. 5344 Se decide por la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cajicá y Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por MOISES LEONARDO CONTRERAS TORRES contra JOSELIN BUSTOS GAONA.

I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que obra a folios 9 a 11 del cuaderno No. 1, Moisés Leonardo Contreras Torres promovió un proceso ejecutivo singular de menor cuantía ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá, contra Joselín Bustos Gaona, para obtener el pago por el demandado de seis (6) Letras de Cambio, por valor de $400.000.oo cada una, exigibles el 1o. de noviembre de 1993, el 1o. de diciembre de 1993, el 1o. de enero, el 1o. de febrero, el 1o. de marzo y el 1o. de abril de 1994. � 2.- el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá, en auto de 25 de noviembre de 1994 (fl. 12, C-1), rechazó de plano la demanda de ejecución aludida, por considerar que carece de competencia para tramitar el proceso, en virtud de que el demandado tiene domicilio en Santafé de Bogotá, razón ésta que invocó para remitir el expediente a los Juzgados Municipales de esta ciudad, para reparto. 3.- El Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en auto de 13 de diciembre de 1994, a su turno se declaró incompetente para conocer del proceso, para lo cual aduce que las Letras de Cambio acompañadas como título ejecutivo, fueron giradas para ser pagadas en Santafé de Bogotá o en Cajicá, por lo que existe fuero concurrente y, si la parte actora optó por demandar en el segundo de estos municipios, la competencia se radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá y dispuso enviar el expediente a esta Corporación para dirimir el conflicto así suscitado, a lo cual se procede ahora por la Corporación. CONSIDERACIONES 1.- Para distribuir entre los distintos despachos judiciales de igual categoría el conocimiento de los diferentes procesos, el legislador acude al denominado factor de competencia territorial, para cuya determinación operan los fueros o foros, a saber el general o personal, el real y el contractual, que, cuando en virtud de una disposición legal convergen, dan origen al fuero concurrente. 2.- Para facilitar el ejercicio del derecho de contradicción, el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, dispone en su numeral 1o. que en los procesos contenciosos la competencia corresponde al juez del domicilio del demandado, por cuanto se da por establecido que éste se encuentra para efectos jurídicos en el lugar donde reside, cuando, además, tiene el ánimo de permanecer en él. 3.- Con el fin de determinar el lugar de cumplimiento voluntario de las obligaciones contenidas en títulos valores, el artículo 621 del Código de Comercio preceptúa que éste será el del domicilio del creador del título y, cuando tuviere varios, se concede al tenedor la facultad de elegir entre ellos, lo mismo que cuando en el título valor se indiquen varios lugares para el efecto. 4.- En el caso de autos, se observa por la Corte que la competencia para conocer de este proceso corresponde al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá, por cuanto: 4.1.- Si bien es verdad que en las Letras de Cambio acompañadas a la demanda como título ejecutivo (fls. 2 a 7, C-1), se indica que habrán de ser pagadas en Santafé de Bogotá o en Cajicá, ello tan solo significa que en uno de estos lugares podía el deudor dar cumplimiento voluntario a las obligaciones incorporadas en tales títulos valores. 4.2.- Dado que el proceso ejecutivo, por su propia naturaleza, es contencioso, cuando el deudor no satisface voluntariamente la obligación, ha de ser demandado para la realización coactiva del derecho de crédito incorporado en un título valor, en el lugar de su domicilio, conforme a lo dispuesto por el artículo 23, numeral 1 del Código de Procedimiento Civil. 4.3.- De tal suerte que, aun cuando el demandante, al iniciar la demanda manifiesta que el demandado es "vecino y residente en esta ciudad" (Cajicá), tal aseveración resulta contradictoria con lo expresado por el actor, al indicar, en la misma demanda, que a Joselín Bustos Gaona se le ha de notificar en la ciudad de Santafé de Bogotá, en la "Carrera 20D No. 156-19" (fls. 10 y 11, C-1), que es precisamente la misma dirección indicada en las Letras de Cambio que sirven como título ejecutivo, lo que lleva a concluir que es éste el domicilio del deudor, que así suscribió los títulos valores mencionados.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,

RESUELVE

DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Cajicá y Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá, en el proceso ejecutivo promovido por MOISES LEONARDO CONTRERAS TORRES contra JOSELIN BUSTOS GAONA, en el sentido de que corresponden conocer de este proceso al segundo de los despachos judiciales mencionados y no al primero. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado Cuarenta y Dos Civil Municipal de Santafé de Bogotá y comuníquese lo aquí decidido al Juzgado Promiscuo Municipal de Cajicá para los fines pertinentes.

Notifíquese Referencia: Expediente No. 5344 NICOLAS BECHARA SIMANCAS CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA HECTOR MARIN NARANJO RAFAEL ROMERO SIERRA JAVIER TAMAYO JARAMILLO � � Exp. 5344 �PÁGINA \* ARÁBIGO�7�