CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y ocho (1998) Referencia: Expediente No. 6977 Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y Segundo Civil del Circuito de Itagüi (Antioquia) para conocer del proceso ordinario de resolución de contrato promovido por JOSE JOAQUIN CACERES CACERES en contra de LUIS HERNANDO BEDOYA.
ANTECEDENTES 1. Por escrito dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito del Guamo, José Joaquín Cáceres Cáceres demandó a Luis Hernando Bedoya para que previo el trámite del proceso ordinario se declarara la resolución del contrato de compraventa por ellos celebrado el 20 de agosto de 1997, mediante la factura No. 103837 respecto de una mesa de billar, por no ser aptas para dicho juego las pizarras que enviara el vendedor. 2.
Por auto del 16 de septiembre del año anterior, el Juzgado mencionado se declaró incompetente para conocer de la demanda en mención, exponiendo como argumento sustentatorio de tal decisión, que como el demandado se encuentra domiciliado en el municipio de Itagüí, correspondía al Juzgado Civil del Circuito (reparto) de ese lugar conocer de la misma, procediendo en consecuencia a rechazarla y a ordenar su remisión a dicho despacho judicial. 3.
Recibido el expediente en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Itagüí, al que correspondió por reparto, éste se abstuvo de avocar el conocimiento con apoyo en lo preceptuado en el numeral 5º. del artículo 23 del C. de P. C., conforme con el cual cuando el litigio tenga su génesis en un contrato el demandante esta facultado para presentar su demanda, ya en el lugar del domicilio del demandado ora en el lugar de cumplimiento de la obligación, siendo este último el elegido por el actor, según reza la demanda.
SE CONSIDERA 1. Corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los despachos judiciales mencionados, pues los dos corresponden a diferentes distritos judiciales (inc. 1o. del artículo 28 del C. de P. C., en concordancia con el 16 in-fine de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justicia-.). 2.
Las reglas que gobiernan la competencia por razón del Territorio, están determinadas en el artículo 23 del C. de P. C., precepto que en su numeral 1º. consagra un fuero de carácter general, de acuerdo al cual en los procesos contenciosos la competencia por el factor anotado esta atribuida al juez del lugar del domicilio del demandado, siempre y cuando no exista ley en contrario.
No obstante, el legislador tomando en consideración otros aspectos, tales como la materia, la calidad de las personas y la ubicación del inmueble involucrados en el litigio, etc. estableció otros fueros o foros, a saber: el personal, el real y el contractual. Así, para no traer a colación sino el que atañe al asunto que ocupa la atención de la Sala, el cual como ya se anotó es de índole contractual, debe verse, como acertadamente lo señaló el Juez Segundo Civil del Circuito de Itagüí, que en dicho evento el demandante tiene la opción de proponer sus pretensiones también ante el juez del lugar del cumplimiento de la obligación (numeral 5º. ib.), fuero éste que concurre con el general. 3.
De acuerdo con lo expuesto, y teniendo en cuenta que la parte actora afirma en el hecho primero de su libelo que el demandado, en su condición de vendedor, se comprometió a cumplir su obligación de entrega del mueble objeto de la compraventa en la ciudad del Guamo, no cabe duda que en este caso la competencia quedó radicada en el Juez Civil del Circuito de dicha localidad, por ser éste el elegido por aquella.
Ahora bien, no esta por demás anotar que como en la factura donde aparece plasmado el contrato cuya resolución se depreca, no consta el lugar donde debía efectuarse la entrega del bien en mención, este conflicto se dirime con apoyo exclusivo en la aseveración que al respecto hizo el demandante, sin perjuicio que en la oportunidad legal el demandado pueda controvertir la competencia que así se decide, mediante los mecanismos que para el efecto le otorga la misma ley. 4.
Finalmente observa la Corte, que en el sub lite se transgredió el artículo 20 del Decreto 1265 de 1970, habida cuenta que la demanda en cuestión no fue sometida a reparto, pese a que en el municipio mencionado funcionan dos Juzgados Civiles del Circuito. Por tanto se dispondrá que por la Secretaría de la Sala se compulse copia de este proveído con destino a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, Consejo Seccional del Tolima, para que adelante la respectiva investigación disciplinaria, si a ello hubiere lugar.
DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, DIRIME el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Segundo Civil del Circuito del Guamo (Tolima) y Segundo Civil del Circuito de Itagúi (Antioquia), en el sentido de disponer que corresponde conocer de la citada demanda, al Juzgado Civil del Circuito del Guamo (reparto), a quien se remitirá el expediente, previa información de lo aquí resuelto a los despachos judiciales involucrados.
Por secretaría de la Sala, compúlsese las copias ordenadas en la parte motiva de este proveído, para los fines allí indicados y envíense las comunicaciones del caso.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE SANTOS BALLESTEROS NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS PEDRO LAFONT PIANETTA JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ RAFAEL ROMERO SIERRA �PÁGINA �6� �PÁGINA �6� JFRG. Exp. 6977