Micelio
A-025-2004 [2003-00252-01]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2004

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

Ley 270 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 6 mav - expediente 2003-00252-01 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., once (11) de febrero de dos mil cuatro (2004). Referencia: expediente 2003-00252-01 Decídese el conflicto que enfrenta a los juzgados veinte de familia de Bogotá y único promiscuo del circuito de San José del Guaviare, para conocer del proceso de jurisdicción voluntaria de declaración de muerte por desaparecimiento de Fukutoshi Takemura.

Antecedentes Erika Takemura Benítez como hija del presunto desaparecido, inició el proceso mencionado ante el juzgado promiscuo del circuito de San José del Guaviare, al estimar que fue “ vecino de esta ciudad lugar de último domicilio.” El despacho nombrado dispuso rechazar la demanda por carecer de competencia para su conocimiento y envió el expediente ante el juzgado de familia de Bogotá, al considerar, del relato de la demandante ante el defensor regional de San José del Guaviare, que “su domicilio último fue la ciudad de Bogotá ” La juez veinte de familia de esta ciudad, a quien correspondió en reparto el proceso, manifestó, a partir del literal b, numeral 19 del artículo 23 del código de procedimiento civil, carecer de competencia puesto que de los hechos de la demanda era claro que “ el presunto desaparecido Fukutoshi Takemura tuvo su último domicilio en la ciudad de San José del Guaviare”, por lo que declaró su incompetencia y provocó el conflicto.

Fue así como arribó el asunto a esta Corporación para dirimir el conflicto, a lo que procédese, cumplido como se halla el trámite de rigor. Consideraciones Trátase de un conflicto que enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, uno de Bogotá y el otro de Villavicencio, correspondiendo entonces a esta Sala desatarlo, según lo dispuesto por los artículos 28 del código de procedimiento civil y 16 de la ley 270 de 1996.

La competencia del juez, como bien se sabe, es determinada por varios factores, uno de ellos el territorial, que es, precisamente, el que aquí cumple determinar. Es también conocido que el artículo 23 del código de los ritos regula dicha competencia, sentando en su numeral 19, literal “b)” una regla especial para los procesos de jurisdicción voluntaria de declaración de ausencia o de muerte por desaparecimiento al disponer que de ellos “ conocerá el juez del último domicilio que el ausente o el desaparecido haya tenido en el territorio nacional ” En tratándose de procesos como el que acá se ventila, en donde, acaso como en ningún otro, necesarísimo es que su adelantamiento ocurra en el último domicilio del ausente o desparecido, por supuesto que la naturaleza y los efectos de declaración semejante así lo proclaman sin ningún género de duda.

Ni para qué decir que la muerte es cosa seria como para andar suponiéndola perfunctoriamente. Si de por medio se halla el estado civil, es apenas obvio que se extremen las medias para que el trámite de donde dimane decisión tan importante se cumpla de veras en el último domicilio de la persona. Sí. En ese lugar que, por ser aquél donde se relacionaba, realizaba su actividad y, en suma donde como ser humano desarrollaba su condición gregaria, es más factible dar con el paradero de la persona que habrá, llegado el caso, de suponerse muerta.

Así debe suceder, sin reserva de ninguna especie, porque ni posibilidad hay de un eventual asentimiento de quien se señala previamente que despareció, no debiendo el juzgador escatimar esfuerzo en pos de alcanzar la verdad. Sentado lo anterior y con miras a determinar el postrer domicilio del desaparecido, no refulge contradicción entre lo declarado ante el defensor regional del Guaviare con lo afirmado en la demanda acerca de la última vecindad del señor Takemura, dado que del escrito presentado el 21 de marzo de 2003, ante el nombrado defensor, se extrae que fue el mismo desaparecido quien, luego de irse de Bogotá en abril de 1998, informó desde Villavicencio a su hija sobre su intención de radicarse en San José del Guaviare, donde tenía unos negocios, datos complementados en el escrito incoativo con presentación del 30 de julio de 2003, donde se informa que luego de “ averiguaciones en varias ciudades del Meta se conoció que había fijado su domicilio permanente en San José del Guaviare, en donde vivió varios años desapareciendo de esta ciudad ”, precisando, además, el sitio de residencia en dicha ciudad, al decir que “estableció su domicilio permanente en la vivienda del señor Alcibíades Zapata Restrepo ” Adviene, por tanto, que no es exacta la argumentación que el juzgado de San José del Guaviare adujo para repudiar la competencia, cosa que sube de punto si el juez de Guaviare alarga la mirada más allá del documento en que la detuvo, pues que si no hubiese ignorado la demanda, pieza trascendental como la que más para fijar la competencia, habría encontrado armonía con lo que viene de verse, porque de su relato se descubre que la causa por la cual el desaparecido se marchó de Bogotá tiene enorme incidencia en punto del domicilio, habida cuenta que fue su intención alejarse indefinidamente de allí, precisamente porque había llegado a su término la relación conyugal y familiar.

Y que por consiguiente, su intención era avecindar en otro lugar, particularmente en San José del Guaviare donde, expresó, tenía asuntos que atender. De modo que el argumento esgrimido por el juez de Guaviare no es exacto y carece por tanto de fuerza para debilitar la afirmación hecha en la demanda sobre el último domicilio del presunto desparecido.

Impónese, como colofón, declarar competente al juzgado de San José de Guaviare, siendo éste, entonces, el llamado a decidir sobre la admisibilidad de la demanda y, si es del caso, impulsar el trámite respectivo. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso atrás referido, es el juez único promiscuo del circuito de San José del Guaviare, al que se le enviará de inmediato el expediente, comunicándose lo aquí decidido mediante oficio al otro juez involucrado en el conflicto, que así queda dirimido.

Notifíquese PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA