Micelio
A-025-2002 [0830]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2002

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá D. C., trece (13) de Febrero de dos mil dos (2002).- Referencia: Expediente Nro. 0830 1.

En orden a resolver lo que corresponda sobre la precedente demanda de casación, resulta preciso hacer las siguientes observaciones: 2. En el presente proceso ordinario, el demandante pretende el reconocimiento del pago de un seguro de cumplimiento, y, aunque en la sentencia del Tribunal obtuvo éxito, su reclamo en casación, con apoyo en la causal primera, versa sobre el monto de la condena, por ser inferior a sus pretensiones, el reconocimiento de la corrección monetaria y los intereses.

Empero, la demanda de casación destinada a opugnar las decisiones que considera adversas a esos respectos no reúne los requisitos formales de que trata el artículo 374 del C. de P.C., particularmente en cuanto que entremezcla aspectos que corresponden a distintas causales, y a que las acusaciones carecen de claridad y precisión, no siendo función de la Corte orientar a su arbitrio las acusaciones que le llegan expuestas de manera confusa y contradictoria, como se palpa en los cargos primero y tercero; y además, según se advierte en el cargo segundo, no se cita la norma de derecho sustancial supuestamente quebrantada por el sentenciador. 3.

En efecto: a) El enunciado y la fundamentación del primer cargo evidencia una absoluta confusión en cuanto a la causal de casación que se invoca, porque a pesar de calificarse inicialmente como violación por error de derecho, a renglón seguido alude a un vicio de incongruencia propio de la causal segunda cuando concluye que el Tribunal resolvió el litigio sin considerar la totalidad de las pretensiones invocadas en la demanda; adicionalmente explica esa supuesta deficiencia como error de hecho porque intenta demostrar que el dictamen pericial no fue tenido en cuenta.

Nótese incluso que en el enunciado se alude a la violación directa de la ley, para luego referirse a que ésta ocurre por error de derecho de índole probatoria, para pasar por la omisión de un dictamen pericial y terminar en la omisión sobre la resolución de intereses. Aparte de lo anterior, el cargo muestra un típico alegato de instancia, en tanto que el censor hace un análisis subjetivo de la prueba para convertir lo que la ley requiere como explicación de la infracción, y en esa medida omite hacer el trabajo comparativo entre lo que concluyó el Tribunal y la realidad que ofrecen las pruebas, con lo cual tampoco se hace posible entender el cargo como denunciante de la violación indirecta de la ley por error de hecho.

En esas condiciones, el cargo en mención, fuera de mezclar incompatibles censuras y por ello carecer de precisión y claridad, omite cumplir con las exigencias propias de las causales que se invocan en su enunciado y de la que posteriormente podría ajustarse a su fundamentación, porque simplemente aduce que el Tribunal ha debido imponer la condena en contra de la sociedad demandada reajustada con las indexaciones que se reclamaron y reconocer el lucro cesante que también se demandó, sin la debida confrontación con la sentencia acusada en orden a demostrarlo. b) La confusión que dimana del primero de los cargos referidos es mucho más palpable en el segundo, donde también a pesar de que se denuncia la violación directa de la ley, nuevamente de denuncia un error de derecho de carácter probatorio, entrando en su fundamentación a sopesar, desde el punto de vista de su contenido, el la prueba testimonial y el dictamen pericial, lo cual revela, también a la manera de un alegato de instancia, la fundamentación de la acusación como si se tratase de un error de hecho, emergiendo, entonces, la falta de precisión y claridad que reclama toda demanda de casación. Pero por sobre todo únicamente se denuncia el quebranto del artículo 233 del C. de P.C. de carácter probatorio, sin indicar expresamente ninguna otra norma como infringida, siendo requisito, sine qua non, cuando se acude a la causal primera; a ese respecto dice el artículo 374-3, que en ese evento en la demanda “se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas”. c) Para redondear el cúmulo de deficiencias de orden formal que denota la demanda de casación, el censor muestra una vez más la imprecisión de las acusaciones cuando en el tercer cargo dice: “Bajo la causal primera de casación consagrada en el numeral segundo del artículo 1080 del C. de Comercio, se acusa la sentencia de segunda instancia de ser violatoria del artículo 368 del C. de P.C.”, y una vez más el desarrollo del mismo revela la presencia de criterios meramente subjetivos del recurrente, sin ningún orden ni precisión, lo que impide, aun dejando a un lado la equivoca referencia del cargo, que éste pueda éste ubicarse en una determinada causal, porque por fuera de hacer una nueva referencia de instancia en cuanto a la prueba, vuelve a invocar un error in procedendo cuando insiste en que el Tribunal “se ha abstenido de fallar en concreto por los intereses de acuerdo al petitum de la demanda”., acusación que sería propia de la causal segunda. 4.

Síguese de lo anterior que debe inadmitirse la demanda de casación por no reunir los requisitos formales, y declararse desierto el recurso sustentado con ella, pues tal es la consecuencia prevista en el artículo 373 del C. de P.C. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, DECLARA inadmisible la demanda de casación a que se refiere la parte motiva de este auto, y, por consiguiente, DESIERTO el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 27 de diciembre de 2000, proferida por la Sala de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso de la referencia. Por secretaría devuélvase la actuación al Tribunal de origen.

Ofíciese.

NOTIFÍQUESE NICOLAS BECHARA SIMANCAS MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMÍREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO PAGE 7 SFTB.EXP. 0830