Micelio
A-025-2001 [2000-0207-00]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2001

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

/ 3 4 MAV. Exp. 2000-207-00 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Bogotá, D. C., veinte (20) de febrero de dos mil uno (2001). Ref: Exp. No. 2000-0207-00 Pasa a decidirse la solicitud que de amparo de pobreza ha presentado la señora Mariela Caraballo de Rodríguez, con el propósito de formular recurso de revisión contra la sentencia de 19 de septiembre de 2000 dictada por la sala de familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso de divorcio promovido por Rubén Alvaro Rodríguez Rodríguez contra la peticionaria.

A cuyo propósito, se considera: Solicita en su escrito la mencionada señora, que "por medio del amparo de pobreza" se le designe un apoderado para interponer el aludido recurso de revisión, por cuanto no se encuentra "en condición de sobrellevar gastos de esta actuación". No manifestó la peticionaria, sin embargo, cual lo requieren los artículos 160 y 161 del código de procedimiento civil, si esa incapacidad de que da cuenta es tal que no se halla "en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos".

Razón por la que, en auto de 24 de enero de 2001, se le solicitó pronunciarse en tal sentido. Pero la susodicha gestión resultó vana; el escrito de respuesta de la interesada hace referencia a una diversidad de situaciones, mas a ninguna que tenga que ver con aquel requisito primordial establecido por el legislador para la procedencia del amparo, cual es, se reitera, la de que la condición del peticionario corresponda, no parcial sino íntegramente, a la prevista en el citado precepto 160.

Como es natural, esa actitud omisiva hace menester el denegar en el presente caso la referida solicitud de amparo de pobreza. Cabe anotar, antes de terminar, que el legislador se preocupó por fijar un marco dentro del cual se haga factible conceder el amparo en cuestión, de manera que proteja exclusivamente a aquellos para quienes el acto de litigar comporta las consecuencias económicas concretamente determinadas en la norma, la veracidad de lo cual viene garantizado por el juramento del solicitante, garantía que resultaría inocua si éste se limitase a la afirmación genérica e imprecisa de no hallarse en condiciones de sobrellevar los gastos de la actuación; no es difícil, por cierto, conceder la razón a esa aparente rigidez, si se considera que esta es medida excepcional, y que la decisión al respecto repercute seriamente, en el aspecto económico al menos, en quien ha de asumir el papel de contraparte del amparado y en general en quienes participan en el trámite procesal..

Ya pasando a otro tema, es pertinente asegurar, atendida la finalidad del inciso 2º del artículo 162 del código de procedimiento civil, que cuando la improcedencia del amparo obedece a una carencia del género de la aquí anotada, no hay lugar a imponer la multa allí prevista; porque no se trata de que el peticionario haya faltado a la verdad, sino, simplemente, de que su solicitud no se acomoda a los requisitos procesales mínimos exigidos por la ley.

En mérito de lo anterior, se resuelve: Rechazar la solicitud de amparo de pobreza a que se refiere el presente proveído. Notifíquese. Manuel Ardila Velásquez 3