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A-025-2000 [7936]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2000

Magistrado ponente: Jorge Antonio Castillo Rugeles

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Magistrado Ponente JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES Santafé de Bogotá Distrito Capital, ocho (8) de febrero de dos mil (2000) Referencia: Expediente No. 7936 Decide la Corte el conflicto de atribuciones suscitado entre los Juzgados Civil del Circuito de Funza y Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en torno al diligenciamiento de la demanda de ejecución presentada por “ TREMIX Ltda.”, contra CARLOS ARTURO OCAMPO RAMIREZ.

ANTECEDENTES 1. En demanda que por reparto correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Funza, impetró el demandante que se librara mandamiento de pago en contra del demandado, por la suma de diez millones de pesos, junto con los intereses de mora pertinentes. Díjose, en el aludido escrito, que el deudor era “mayor de edad”, vecino de Funza y residente en la urbanización Las Mangas de esa localidad, Carrera 19 No.12-12, atestación esta última que reiteró en el capítulo de “notificaciones” de la demanda. 2.

El mencionado Juzgado profirió mandamiento de pago, ordenando, subsecuentemente, la notificación del encausado, diligencia que se frustró porque, según lo informó la citadora, aquél ya no se encontraba en ese lugar. Por tal circunstancia solicitó el demandante que se librara despacho comisorio al Juez Civil Municipal de Santafé de Bogotá (reparto), para que efectuara la notificación del demandado, toda vez que éste podía ser ubicado en esta ciudad.

Empero, el Juzgado, en lugar de acceder a dicho pedimento, optó por enviar el expediente al Juzgado Civil del Circuito de la capital, por ser este, en su entender, el juez del domicilio del demandado. 3.- El Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta ciudad, que aprehendió por reparto el conocimiento del libelo, declaró, a su vez, su falta de competencia para diligenciarlo, tras afirmar que el despacho remitente ya había librado mandamiento de pago, motivo por el cual, en virtud del principio de la “perpetuatio jurisdictionis” debía continuar su trámite normal.

En esos términos planteado el conflicto, ordenó la remisión del expediente a esta Corporación a la cual consideró competente para resolverlo. CONSIDERACIONES 1. Como es sabido, uno de los principios medulares de la actividad jurisdiccional reclama la necesidad de servirse de los procesos judiciales con el mínimo esfuerzo de la jurisdicción, evitando, a su vez, causar costos, molestias o exigencias desmedidas o inútiles a los litigantes, con mayor razón, claro está, a quien, a la postre, demuestre tener la razón. Justamente, dentro de las múltiples y muy variadas manifestaciones de tal mandato, es oportuno destacar aquí la relacionada con el principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, en virtud del cual, por regla general, la posterior alteración de los factores o circunstancias que determinaron en su momento la competencia del juez, no la extinguen; ello, cabalmente, para evitar los irremediables perjuicios que sufrirían los litigantes, derivados de las innumerables e imprevisibles mutaciones de competencia que de otro modo ocurrirían.

Por consiguiente, una vez establecida la competencia, atendiendo para tal efecto, en principio, las atestaciones de la demanda (que deben plasmarse observando los principios de lealtad y buena fe procesal), las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprendió el conocimiento del asunto. 2.

De otro lado, no debe perderse de vista que el Código de Procedimiento Civil, según se ha dicho reiteradamente, acude, para efectos de la fijación de la órbita de atribuciones de los funcionarios que ejercen la jurisdicción del Estado por el factor territorial, a un conjunto de pautas de variada índole, fundadas todas ellas en palmarios criterios de conveniencia y sentido común que dan lugar a los denominados foros o fueros de competencia, entre los cuales conviene destacar acá el denominado “forum domicilii rei”, en virtud del cual el demandado debe serlo, por regla general, ante el juez del lugar de su domicilio; sin embargo, en aplicación del señalado principio de la “perpetuatio jurisdictionis”, una vez fijada la competencia, la posterior mutación del domicilio del encausado no la altera. 3.

En el asunto de esta especie, el Juzgado Civil del Circuito de Funza, ateniéndose a las aserciones de la demanda que señalaban al Municipio de Funza como el lugar del domicilio del encausado, asumió el diligenciamiento de la misma, motivo por el cual, por imposición de la citada regla, las posteriores modificaciones del domicilio del demandado, no tienen la virtualidad de alterar o variar la competencia territorial así asignada, quedando a salvo, claro está, las oportunidades de que aquél dispone para controvertir las iniciales aseveraciones del actor.

Por supuesto que de no ser así, se vería sometido el proceso, como ha quedado dicho, a un inacabable trasegar derivado de las reales o ficticias mudanzas de domicilio del demandado, todo ello a un deplorable e incalculable costo. Infiérese, pues, de lo dicho, que es competente para continuar con el diligenciamiento de este asunto el Juez Civil del Circuito de Funza.

DECISIÓN Es competente el Juzgado Civil del Circuito de Funza para proseguir con el trámite de la presente demanda. En consecuencia, remítasele lo actuado y comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Santafé de Bogotá. Notifíquese SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO MANUEL ARDILA VELASQUEZ NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JORGE SANTOS BALLESTEROS 4 7