CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA Santafé de Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999) Referencia: Expediente No. 7493 Decide la Corte sobre la demanda de revisión instaurada por ESCOLASTICA ARIAS DE ORJUELA, contra las sentencias de primera y segunda instancias, proferidas, en su orden, por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE PURIFICACION, TOLIMA, y el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE - SALA CIVIL -, los días 19 de agosto de 1996 y 6 de febrero de 1998, respectivamente, dentro del proceso ordinario de pertenencia incoado por LUCIA ARIAS ALVAREZ contra ESCOLASTICA ARIAS DE ORJUELA; demanda que fue remitida por el mencionado Tribunal.
I.
ANTECEDENTES. 1. Afirma la recurrente que LUCIA ARIAS ALVAREZ promovió “… proceso ABREVIADO de DECLARACION DE PERTENENCIA (…) contra un bien inmueble rural…” de su propiedad, ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, Tolima, y cuya demanda fue admitida el 1° de agosto de 1996 como “…ORDINARIA de Declaración de pertenencia…” ( Folio 19 C. Corte). 1.1.- Surtido el trámite propio de la primera instancia, el Juzgado a quo puso fin a la misma mediante sentencia de fecha 19 de agosto de 1997, la cual, posteriormente, fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en proveído calendado el 6 de febrero de 1998, “…quedando ejecutoriada con vencimiento para Casación el día 24 de febrero de 1998”.
( Folio 24 ibídem). 1.2.- Con apoyo en los artículos 379 y 380 del Código de Procedimiento Civil e invocando las causales primera y sexta de la última norma citada, la demandada en aquél proceso, señora ESCOLASTICA ARIAS DE ORJUELA, interpone contra las sentencias de primera y segunda instancias mencionadas, recurso de revisión, que es el que ahora ocupa la atención de la Corte. 2.- La anterior demanda fue presentada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Ibagué, que, por pretender la revisión de una sentencia de la misma Corporación, la rechaza por falta de competencia y ordena remitirla a esta Superioridad, la cual procede a su examen.
II. CONSIDERACIONES 1. De manera clara y precisa, la Corporación ha sostenido en muchas ocasiones, que, siendo de carácter funcional la competencia para el conocimiento del recurso extraordinario de revisión, solamente puede asumirse o avocarse el mismo cuando la demanda se ha presentado en debida forma y ella se refiere únicamente al acto de su competencia. 1.1.- En efecto, debido al carácter funcional de la mencionada competencia, en cuanto asigna su conocimiento a jueces de distintas jerarquías y al carácter especial del recurso, insiste la Corte en el carácter especial y único que tiene la asunción de esta competencia. Pues solamente es posible el conocimiento de la demanda que lo contiene cuando se ha dirigido y presentado ante el mismo funcionario funcionalmente competente siendo así imposible avocarlo cuando la llegada a su despacho ha sido en otra forma no consagrada en la ley, como sería la remisión de otro Juez que se declara incompetente en cualquier momento. 1.1.1.- En efecto, en punto a la competencia funcional para desatar el recurso extraordinario en estudio, que “Cuando se demanda en revisión una sentencia de juez del circuito, municipal y de menores, el competente para conocer extraordinariamente del asunto es el tribunal.
Así, expresamente, lo dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil. Y cuando la sentencia proviene del tribunal, es la Corte Suprema la que debe avocar el conocimiento pleno de la controversia. Y es que este remedio extraordinario permite examinar una sentencia ejecutoriada cuando a ella se llega por medios irregulares o contrarios a la ley, pero reservados a aquella que muestran (sic) un grado enorme de anomalías o vicios adjetivos, rigurosamente establecidos por la ley, pero dentro de claras reglas de competencia”. 1.1.2.- Por esta razón reitera la Corte que “Indiscutiblemente, el Código de Procedimiento señala, con precisión, la competencia funcional, sin que sea permitida invasión en el conocimiento del asunto”.
Y en tal virtud “desde un primer momento procesal, en forma exclusiva y excluyente, se determina el factor de competencia funcional, sin que sea viable entregarle a otra Corporación el conocimiento”, sea al momento de rechazarse la demanda o en cualquier estado de la revisión, iniciada y adelantada por error ante el Tribunal, porque, debido a ese carácter, “No pueden las partes convalidar una actuación cuando la competencia es exclusiva de la Corte” (Auto de 30 de noviembre de 1989.
Exp.No. 2164). 1.2.- Pero más aún, la susodicha competencia funcional del recurso de revisión, impone por el carácter extraordinario de este último que la sentencia que es objeto de ataque y que por su importancia constituye un elemento para la determinación de aquella (art.25, num.2 y 26, num.2, del C.P.C.) aparezca en forma tan precisa y clara que excluya otro tipo de competencia funcional de otras Corporaciones o Jueces. 1.2.1.- Por ello, en autos fechados el 11 de junio y 22 de agosto de 1991, haya expresado esta Corporación “…que adolece de grave vicio una demanda ante la Corte, que persigue la revisión de dos sentencias, de manera simultánea, proferidas, una, por un Juez Civil del Circuito, y la otra, por el correspondiente Tribunal, para revocar o confirmar la de primer grado.
Yerro que entraña un doble defecto: el de introducirse el recurso ante Tribunal carente de competencia, y el de proponerse frente a una providencia que no lo admite, como es, en el caso presente, la de primera instancia”. 1.2.2.- Pero como precisamente en tal evento la indicación de las sentencias atacadas no precisan en forma excluyente la competencia funcional, no puede ninguna de las Corporaciones asumir la competencia asignada por la ley.
Sin embargo, “Podría argumentarse, que como la impugnación se dirige contra dos sentencias, una de las cuales toleraría el recurso intentado, bien podría aceptarse éste en lo que dice relación con la sentencia del Tribunal y rehusarlo en cuanto toca con la del Juzgado de primera instancia. Empero, tal supuesta solución no es posible para la Corte: a) Porque el recurso de revisión está instituido para atacar ‘ la sentencia ‘ (artículos 380, 381, 382, 383 y 384 del C. de P. C.), esto es, la del Juzgado, si aquél se propone ante el Tribunal, o la de éste, si ante la Corte, y no las sentencias que hubieran podido dictarse dentro del proceso cuya revisión se persigue. b) Porque dada la naturaleza del recurso y los principios que lo rigen, dentro de los cuales campea el dispositivo, la Corte no puede escoger a su talante, dentro de las propuestas, cuál fue la que realmente quiso atacar el recurrente y hacer caso omiso de la censura formulada frente a la otra”.
(Autos de 11 de junio y 22 de agosto de 1991). De allí que esta Sala afirme que “…es claro e indiscutible que la Corte Suprema de Justicia tiene únicamente competencia funcional para conocer de los recursos de revisión que se presenten contra sentencias ejecutoriadas de los Tribunales Superiores, o contra las que ella misma dicte, no pudiendo atraer por ningún factor el conocimiento de ese mismo recurso cuando se instaura simultáneamente contra sentencias de los Jueces de Circuito.
Por tanto, si en un proceso se ha proferido sentencia de primera y segunda instancia, el pronunciamiento atacable en revisión tiene que ser necesariamente el último y una vez ejecutoriada, independientemente de que los hechos configurativos de la causal aducida hubiesen tenido ocurrencia en la primera instancia”. (Autos de marzo 13 y 14 de 1996.
Exps. Nos. 5951 y 5835). 2. Seguidamente procede la Corte al estudio correspondiente. 2.1.- Abinitio observa la Corte la imposibilidad jurídica de asumir cualquier eventual competencia funcional, en vista de que la demanda contentiva del recurso extraordinario de revisión no fue presentada ante esta Corporación, sino que ha sido remitida por el Tribunal Superior de Ibagué. En efecto, en el presente caso acaeció que, en realidad y verdad, la recurrente no presentó la demanda ante esta Corporación sino ante la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Folios 19 a 30 C. Corte), quien, luego de darle el trámite contemplado en los artículos 381 y 382 del Código de Procedimiento Civil decide, en providencia del 10 de diciembre de 1998, rechazarlo “…por falta de competencia…” y remitirlo “…a la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, para lo que esa Alta Corporación estime conveniente”.
(Folios 37 y 38 ibídem). 2.2.- Además de lo anterior, suficiente para rechazar la demanda, también advierte la Corte la falta de determinación clara del acto impugnado que consecuencialmente determine en forma excluyente la competencia funcional de la Corte, porque en el libelo incluye como impugnadas las sentencias de primera y segunda instancia, tanto en forma concurrente como alternativa. 2.2.1.- En efecto, lo primero sucede cuando el mentado recurso extraordinario dice estar dirigido “…contra la providencia de fecha Agosto diecinueve de mil novecientos noventa y siete (Agosto 19 de 1.998) (sic) y confirmada por el Honorable Tribunal Del Distrito Judicial de Ibagué en Sala de Decisión Civil con fecha febrero seis de mil novecientos noventa y ocho(Febrero 6 de 1.998).”(Folio 19 ibídem).
En tanto que lo segundo acontece cuando en el acápite “COMPETENCIA” de la demanda (Folio 27 C. Corte), se afirma por la impugnante que “Es el Honorable Tribunal Superior de Ibagué o en su defecto la Honorable Corte Suprema de Justicia en sala (sic) de Casación Civil, la competente para conocer del presente recurso de revisión al tenor del Art. 25 del C. de P.C., pues se trata de revisar su sentencia o en su defecto la sentencia del Honorable Tribunal de Ibagué”. 2.2.2.- Luego, cualquiera que sea el entendimiento que se le de a la demanda en el punto, lo cierto es que de esa manera no aparece determinada la competencia funcional de la Corte en forma excluyente de otras Corporaciones, sino, por el contrario se fija de manera concurrente o alternativa con la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, lo que, como se vió, no se ajusta a derecho. 2.3.- En tal virtud, tal y como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte, “…el recurso extraordinario de revisión ha sido formulado de manera inadecuada, lo cual acarrea la imposibilidad jurídica de darle curso a la demanda que lo contiene…” (…).
Y así ha debido decretarlo el Tribunal, disponiendo, entre otros, el rechazo de la demanda, la imposición de la multa señalada en la ley, la orden de hacer efectiva la caución, la devolución de la demanda con sus anexos y las medidas pertinentes a modificación, cancelación y devolución de caución en su oportunidad (art.383, inc. 2º, C.P.C.).
Luego, si la remisión a esta Superioridad resulta irregular para la asunción de la competencia “no queda otro remedio que rechazar la demanda materia de las consideraciones anteriores. (Expediente 5721)”. (Auto de 14 de marzo de 1996). Sin embargo como quiera que aún se encuentran eventualmente pendientes algunas resoluciones consecuenciales al rechazo inicial decretado por el Tribunal (fls. 57 a 62), y las actuaciones previas a la admisibilidad, esta Sala encuentra necesario disponer devolverle el expediente para lo pertinente (art. 383, inc. 2, C.P.C.).
III - DECISION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil Agraria, RECHAZA la demanda remitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué (Sala Civil) con la que ESCOLASTICA ARIAS DE ORJUELA interpuso el presente recurso de revisión, y, en consideración a lo expuesto en la parte motiva y para los fines allí indicados, se ordena devolver el expediente al Tribunal de origen, en su Sala correspondiente.
Líbrense los despachos pertinentes. Reconócese al doctor ALFONSO CAMACHO REYES como apoderado de la recurrente en revisión, en los términos del poder que para el efecto le fue conferido. Notifíquese. PEDRO LAFONT PIANETTA �PÁGINA �9� �PÁGINA �9� PLP. Exp. 7493